Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Febrero de 2023, expediente CIV 100815/2005/1/CA002

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

100815/2005

Incidente Nº 1 - ACTOR: H. M. C. Y OTROS DEMANDADO: R.

P. G. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Juzgado n° 88 - Expte. n° 100815/2005/1/CA2

Buenos Aires, febrero 2023.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO

I.V. estos autos a conocimiento de la sala en virtud de la apelación concedida al progenitor contra la sentencia dictada a fs. 627, mediante la cual la jueza de grado fijó la nueva cuota alimentaria que debe abonar a favor de sus hijas L. y

  1. R. P. (nac.

    5/2/2001 y 25/9/2003) en las siguientes sumas mensuales: 1) desde marzo de 2015 a marzo de 2016: $9.000; 2) desde abril de 2016 a marzo de 2018: $12.000; 3) de abril de 2018 a marzo de 2020:

    $17.000; 4) abril de 2020 a febrero de 2021: $ 24.000; 5) desde marzo de 2021 a enero de 2022: $ 35.000, y desde marzo de 2022 en adelante -exclusivamente para

  2. la suma de $50.000 con más la cobertura de medicina prepaga.

  3. i) En su memorial de fs. 630/639 el recurrente solicita se decrete la nulidad de la decisión por considerarla carente de sustento fáctico probatorio de la causa y violatoria de principios procesales. Sostiene que la resolución toma en cuenta únicamente la coyuntura actual del país sin valorar su situación financiera y patrimonial. Afirma que en la actualidad abona $ 35.285 sumando el monto de la cuota transferida, los gastos de psicóloga, psiquiatra,

    farmacia y medicina prepaga para las dos hijas. Se queja por el aumento de cuota sin tener certeza alguna del volumen de sus ingresos; además, invoca la prescripción del reclamo alimentario y se agravia por la retroactividad y la imposición de costas dispuestas.

    En su contestación de fs. 641 la actora afirma que el progenitor labora en forma independiente y que ha abonado sin Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

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    altibajos la prepaga de sus hijas y otros gastos, sin haber denunciado anteriormente imposibilidad de solventar dichos gastos ni una situación económica desfavorable. Recuerda que lleva a cargo las tareas de cuidado y explica que se ha demandado el aumento de la cuota alimentaria y que por ello se estableció la retroactividad cuestionada. Rechaza además los restantes agravios por improcedentes.

    ii) Debe decirse, en primer lugar, que no se observan las deficiencias formales genéricamente alegadas por el alimentante, a partir de las cuales pretende la nulidad de la sentencia (art. 253,

    CPCC).

    Por su lado, en torno a la cuestión sustancial, para determinar si la cuota establecida en la sentencia resulta adecuada,

    deviene necesario tener en consideración los elementos incorporados a la causa. Así, tal como hizo el juez de grado, deben tenerse en cuenta las particulares características que el caso presenta, en especial la gravitación del avance de la edad de las hijas y el tiempo transcurrido desde el acuerdo celebrado el 18 de noviembre de 2013

    en el juicio de alimentos que se tiene la vista (cf. fs. 2648).

    También cabe señalar que para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo el caudal económico del alimentante, sino esencialmente las necesidades materiales y espirituales de su descendencia (cf. CNCiv., esta Sala, 32905 del 18-

    11-1997; r. 94599 en ED 145- 287; r. 350221 del 8-7-2002; r. 518.344

    del 15-12-2008; r. 572.907 del 31-3-2011; expte. n° 77.534/2016 del 12-11-19 y n° 13274/2013/1 de 10/12/2020, entre otros), cuya satisfacción pesa tanto sobre la madre como sobre el padre atendiendo a su condición y fortuna (arts. 638, 646, inc. 1°, y 659, CCC), y en este orden de ideas deben estimarse las posibilidades económicas de cada cual.

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    En tal sentido, se destaca que en los autos principales sobre alimentos en noviembre de 2013 se convino: “una cuota alimentaria que se fijará en un 25% de la suma que actualmente se abona (en efectivo de $ 3.300) y que se cumplirá de la siguiente manera: un 15 % (es decir $495) a partir del mes de diciembre del corriente y hasta el mes de mayo de 2014 inclusive. Aclaran que durante aquellos meses la cuota total será de pesos tres mil setecientos noventa y cinco (3795). A partir del mes junio de 2014 se aplicará el incremento del 10% acordado (es decir pesos 330)

    pasando la nueva cuota a $4.125. El cumplimiento mensual de cada cuota será el siguiente: los días 10 de cada mes la suma de pesos un mil trescientos mientras que el día 20 se abonará lo que corresponda a los aumentos acordados”. Además, por entonces el progenitor tenía a su cargo el pago del colegio de sus hijas, la matrícula, uniformes y libros y la prepaga Médicus.

    Con posterioridad, en el marco del presente incidente,

    iniciado el 17 de julio de 2015, la progenitora manifestó que la última cuota dineraria acordada era de $ 5.300 (v. escrito de inicio de fs. 5/9).

    Esta circunstancia lleva a coincidir con la solución adoptada en la anterior instancia, pues no resulta razonable exigir la demostración material de la insuficiencia de la suma vigente ante el avance de la edad de los descendientes, a lo que debe agregarse el notorio aumento del costo de vida desde la época en que fue establecida la obligación alimentaria; factores éstos que prima facie autorizan a incrementar razonablemente la cuota alimentaria en vigor,

    para posibilitar la atención de las necesidades de las alimentadas (cf.

    CNCiv., sala M, r. 303787 del 23-11-2000; S.F., r. 423618 del 5-

    10-2005 y sus citas; esta sala, r. 481.566 del 1-6-2007; r. 480.074 del 3-9-2010; r. 597.295 del 20-4-2012; r. 56.156/2013 del 15-7-2015; r.

    18.945/2005 del 15-10-15, entre muchos otros).

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    iii) En orden a la determinación del monto de la cuota cabe tener en cuenta que, conforme se desprende de la causa, el demandado resulta titular de un inmueble en la calle R. de CABA se desempeña en forma independiente en la venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y perfumería, es monotributista y se encuentra inscripto en el impuesto de Ingresos Brutos en la categoría del régimen general (v. fs. 293/297 y 355). No obstante, tal como señala el recurrente, no se han acreditado sus ingresos.

    A más de la escasa prueba relevada, debe decirse que el alimentante ni siquiera denuncia cuáles son sus ingresos en la actualidad, cuáles sus ventas, proveedores, productos, clientes o siquiera cuál es su horario laboral, de modo que –puede sostenerse- no prestó la...

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