Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Febrero de 2023, expediente CIV 029642/2017/1

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

29642/2017

Incidente Nº 1 - ACTOR: O., K. A. DEMANDADO: L., R.D.s..

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 10 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Para comenzar, es importante dejar asentado que las actuaciones principales a las que accede este incidente -expediente nº29642/2017 caratuladas “O. ,K. A. c. L., R. D .s. Alimentos:

    Modificación”-, fueron iniciadas por la señora K. A.O. -el 22 de mayo de 2017- contra R. D. L., a efectos de que se eleve la cuota alimentaria de sus hijas A. y O. a $226.556,02.

    Fue así que encontrándose trabada la medida de inhibición general de bienes del demandado dispuesta en el pronunciamiento del 29 de septiembre de 2017; ambas partes,

    mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2021, solicitaron que se tenga por concluido el litigio y el levantamiento de la referida medida.

    Luego de ello, más precisamente el 22 de marzo de 2022,

    compareció el señor D. R.L. y solicitó la fijación de alimentos provisorios, con fundamento en que desde abril de 2021 A. y O.

    eligieron celebrar su cumpleaños de 15 y decidieron -en ese momento- permanecer en Argentina, residiendo con él, petición que fue decidida en la resolución ahora motivo de recurso.

    Por último, mediante providencia del 17 de agosto de 2022 se ordenó la formación de este incidente en los términos del artículo 250 del Código Procesal.

    Así las cosas, a fin de mantener el adecuado orden en la exposición del caso, se señala que pese a la carátula del incidente, en esta resolución se denominará como parte actora al señor D. R.L.-a la Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    sazón, peticionario- y como parte demandada a la señora K. A.O. -en su caso, obligada-; atento a que el giro que provocó la referida presentación del 22 de marzo de 2022, no fue instrumentada con la modificación de la carátula correspondiente al centro jurídico de imputación de interés que revisten cada una de las partes intervinientes, en el actual estado de las actuaciones principales y como consecuencia, en este incidente.

  2. Despejada esa cuestión, se señala que tanto la obligada como la Defensora de Menores apelaron la resolución del 17

    de mayo de 2022 que fijó una cuota alimentaria provisoria de $500.000 mensuales, a cargo de la primera y a favor de sus hijas A. y O. (ambas de 16 años de edad).

    El memorial de agravios de la señora O. fue presentado el 29 de agosto de 2022 y mereció la réplica del peticionario -padre de las adolescentes- del 8 de septiembre de 2022.

    De su lado, la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, sostuvo y fundó el recurso interpuesto por su par de la instancia de grado a través del dictamen del 17 de diciembre de 2022,

    cuyo traslado fue contestado por la demandada el 6 de este mes y año.

  3. Cabe destacar inicialmente que la determinación de alimentos provisorios que prevé el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de las alimentadas hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por tal motivo que su fijación no requiere el análisis pormenorizado de las manifestaciones sujetas a prueba, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento decisivo.

  4. En el caso, A. y O. -de 16 años de edad- conviven junto a su padre -desde abril de 2021- en un inmueble ubicado en el barrio de San Andrés -partido de San Martín, provincia de Buenos Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Aires- y se encuentran cursando su educación secundaria en un establecimiento público -ver escrito presentado por el señor L. del 22/3/2022-.

    A mayor abundamiento, se resalta que...

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