Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Febrero de 2023, expediente FSM 039569/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 39569/2022/1/CA1

Incidente N° 1: G.F., I.P. c/ SWISS

MEDICAL SA s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Civil N° 1

San Martín, 09 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 15/07/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por I.P.G.F., en representación del menor L.R. y ordenó a SWISS MEDICAL S.A.

    que procediera a brindar la cobertura de la prestación de escolaridad en el establecimiento educativo “MI CASITA” la que se extendería hasta el valor presupuestado, con el límite previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que establecía para el módulo Educación Pre Primaria, jornada simple, categoría “A” aprobado por Res. 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias.

    Asimismo, dispuso que arbitrara lo conducente para otorgar la cobertura integral y al 100 % del esquema farmacológico indicado, a saber: Risperidona 1 mg. por día y la cobertura de las consultas médicas que debiera realizar con el médico neurólogo tratante. Debiendo acreditar el cumplimiento en termino de 48 hs., todo ello hasta que se dictara sentencia.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que el juez de grado había prescindido de los requisitos Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    establecidos para el dictado de una medida coincidente con el objeto de autos.

    Alegó que, el análisis crítico que exigía la ley procesal con el recaudo de la debida fundamentación, no podía ser suplido con la remisión genérica a las constancias del proceso, antecedentes similares o mera invocación de tratados internacionales, tal como lo hizo el Sr. Juez al referirse a la supuesta verosimilitud del derecho del amparista.

    En tal sentido, sostuvo que el magistrado no debía apreciar sólo la existencia del derecho a la salud de la accionante o la indicación médica efectuada por su galeno tratante, sino que debía demostrar sumariamente el derecho del afiliado para que su representada le brindara cobertura de escolaridad integral.

    Refirió que, lo solicitado debía encuadrarse dentro de la ley 24.901 y res. 428/99 punto 6, modificada por res. conjunta 4/2019, y lo cierto era que no había invocado normativa alguna que estipulara otorgar tales coberturas, ni mucho menos prescindiendo de los requisitos establecidos para la procedencia de tal prestación, lo que tornaba improcedente la medida recurrida.

    Argumentó que, la parte actora no acompañó

    documental o información sumaria que acreditara de manera evidente la violación de su mandante a una ley específica,

    tampoco había satisfecho el requisito que exigía la propia ley de amparo, en torno a la configuración de un accionar u omisión de arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta (cfr.

    A.. 43 CN y Ley 16.986).

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 39569/2022/1/CA1

    Incidente N° 1: G.F., I.P. c/ SWISS

    MEDICAL SA s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Civil N° 1

    Postuló que, la medida cautelar dictada perdía toda virtualidad jurídica, atento la evidente falta de verosimilitud del derecho invocado.

    Adujo que, lo que se discutía era si los requisitos de procedencia establecidos podían ser completamente obviados, y si en función de tal ausencia,

    S.M.S., se encontraba obligado a otorgar la cobertura de escolaridad, lo cual resultaba totalmente contrario a la normativa del caso.

    En igual sentido, respecto del peligro en la demora, consideró que el Juez de grado no había efectuado un análisis concreto sobre dicho requisito.

    Puntualizó que, la cobertura debía ser ofrecida en consonancia con los términos y requisitos establecidos por la Res. 428/99 M.S. Punto 6.

    Sumó que, conforme surgía de los propios dichos de la amparista y del presupuesto de “Jardín Maternal Mi Casita” el menor ya se encontraba cursando en tal institución al inicio del ciclo lectivo del año 2020, lo que obstaba para considerar la procedencia del requisito mencionado, pues los progenitores del menor no habían acreditado carecer de los recursos económicos necesarios para afrontar tal prestación.

    Igualmente, dijo que lo mismo ocurría con las consultas médicas con el neurólogo (Dr. Waisburg), el que además fue seleccionado de manera unilateral e inconsulta,

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    no siendo el mismo prestador de su mandante, y abonando la excesiva suma que el mismo decidía facturar a la familia.

    Asimismo, refirió que se otorgó una medida cautelar excesiva y coincidente con el objeto del presente,

    bajo la justificación de que la tramitación podía ocasionar un riesgo a la salud de la accionante, resultando violatorio de toda garantía constitucional de defensa en juicio, así como también de los trámites de procedimiento establecidos en los códigos de rito.

    Se quejó de que no se hubiese fijado una contracautela real, sosteniendo que, resultaba insuficiente una caución juratoria.

    En esa línea, señaló que la normativa aplicable –

    Ley 24.901, Resolución 428/99 M.S.- no resultaba cuestionada, pero si la interpretación realizada, lo que favoreció a la actora de forma injustificada respecto de la cobertura de escolaridad.

    A su vez, mencionó que las prestaciones de carácter educativo contempladas en el nomenclador serían provistas a aquellos beneficiarios que no contaran con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que determinara su reglamentación.

    Afirmó que, se había omitido ponderar un requisito insoslayable para la procedencia de la cobertura en cuestión, esto era, que la actora hubiese acreditado la inexistencia de oferta pública estatal.

    Formuló que, previo a la promoción de los presentes obrados, el menor ya se encontraba concurriendo a la institución, con lo cual mal podría considerarse que Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 39569/2022/1/CA1

    Incidente N° 1: G.F., I.P. c/ SWISS

    MEDICAL SA s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Civil N° 1

    había existido un riesgo a la salud del menor e incluso que aquél presentare la urgencia expresada.

    Por otra parte, reiteró que era improcedente la cobertura integral (100%) de las consultas médicas con el Dr. Waisburg, dado que dicha obligatoriedad de cobertura aplicaba sólo para servicios propios o contratados y para el caso de no serlo era aplicable lo dispuesto por la Resolución 428/99 M.S.

    Refirió que, la amparista debía demostrar que su representada no contaba con prestadores aptos e idóneos para realizar los tratamientos y terapias requeridas,

    circunstancia que no había sucedido.

    Hizo hincapié, en que su mandante no tenía obligación contractual ni legal que lo obligara a dar cobertura a las prestaciones requeridas con el galeno e instituto solicitado.

    En virtud de ello, expuso que no se evidenciaba en el presente caso ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta que pudiera afectar o vulnerar el derecho a la salud del afiliado, requisito imprescindible e indispensable para que procediera una acción como la del caso de marras.

    Sustentó que, esta situación alteraría entre otros derechos constitucionales, el derecho de propiedad por afectarse la ecuación económica del contrato que vinculaba a la parte actora con Swiss Medical S.A.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    La actora y la defensora de Menores e incapaces contestaron el traslado de los agravios.

  3. En primer lugar, corresponde indicar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

    Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la cobertura de las prestaciones requeridas para un menor con discapacidad, la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional resulta procedente. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  4. Ello aclarado, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE...

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