Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Febrero de 2023, expediente FSA 009892/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

INC. APELACION EN BAREIRO NOELIA

BEATRIZ Y OTROS c/GENDARMERIA NACIONAL

y OTROS S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

EXPTE. FSA 9892/2022/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 1

ta, 9 de febrero de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la apoderada de Gendarmería Nacional en fecha 13/10/22 y,

CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones ingresaron al Tribunal en virtud de la impugnación del visto dirigida en contra de la resolución del 5/10/22 (con alta en sistema el 11/10/22) mediante la cual se hizo lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta por las actoras y, en consecuencia, se ordenó a la Gendarmería Nacional que arbitre los medios para garantizar que el Cabo Primero V.L. mantenga distancia y cumpla con la prohibición de acercamiento a los lugares de trabajo en los que se desempeñan las actoras,

    como así también se abstenga de perturbar con su actitud y conducta la intimidad, libertad y seguridad de aquellas y las de sus familias, lo que luego se hizo extensivo al C.M.A.P. pero únicamente con relación a C.M.S (una de las cuatro autores iniciales).

    Para así resolver y tener por acreditada la verosimilitud del derecho, en el fallo se afirmó que, a raíz de la denuncia realizada en sede administrativa por las actoras ante el Centro Integral de Género dependiente de Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    la Dirección General de Personal de la Fuerza, el organismo adoptó distintas medidas preventivas en relación al Cabo Primero López, entre ellas, el apartamiento del lugar de trabajo que compartía con las accionantes, pero limitado hasta el 6/8/22.

    En cuanto a la denuncia posterior realizada por C.M.S. contra el C.P., entendió que fue minimizada en el ámbito de Gendarmería Nacional, pues no se le brindó el tratamiento adecuado de cuestión de género;

    todo lo cual resulta contrario a las garantías contenidas en la ley 26.485.

    Al analizar el peligro en la demora, el juez sostuvo que debía garantizarse a las actoras el goce íntegro de la dignidad en el trabajo y que,

    cuando ello se ve afectado por actos denigrantes, requería una urgente tutela jurisdiccional para proteger a las mujeres en el ámbito de las relaciones laborales subordinadas.

  2. Que la apoderada de la demandada expuso en su recurso que en el fallo no se valoró adecuadamente la prueba, pues -a contrario de lo afirmado-

    se demostró que, ante las denuncias de las actoras, la Gendarmería Nacional labró las informaciones sumarias que correspondían y se dio cumplimiento con las medidas de acción positiva señaladas por las normas CEDAW, la Constitución Nacional y las leyes 23.592, 26.485 y 27.499.

    Alegó que la temporalidad con la que se adoptó el distanciamiento preventivo del C.P.L. de su lugar de trabajo cumple con las Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    previsiones del bloque normativo anteriormente señalado y que el juez no puede disponer que dicha medida permanezca con carácter sine die.

    En cuanto a la situación del C.P., entendió que el fallo se apartó, sin ninguna fundamentación de lo actuado por el equipo interdisciplinario de la Gendarmería Nacional, que concluyó que la denuncia de S. no encuadraba en la índole de género.

    Asimismo, se agravió de que el juez no valoró adecuadamente la casi nula prueba aportada por las actoras y que las firmas por éstas insertas en algunas de sus presentaciones no fueron ológrafas sino implantadas electrónicamente y, por ello, nulas conforme lo establecen el art. 11 de la Acordada 4/20 de la CSJN y los arts. 286 y 288 del CCyC.

    Finalmente, consideró errada la imposición de las costas, pues entendió que fue el propio juez quien ordenó subsanar las deficiencias en los escritos de la contraria, lo cual además de constituir una falta de prolijidad de las actuaciones ralentizó su avance. Por idénticos motivos, solicitó la disminución de los honorarios allí regulados a favor de la Dra. María José

    Núñez.

  3. Que, al contestar el traslado, las actoras solicitaron que se declare desierto el recurso por carecer de una crítica concreta y razonada al fallo recurrido.

    En subsidio, dijeron que al momento de iniciarse la acción judicial el Cabo Primero López continuaba prestando servicios en el mismo lugar que Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    las accionantes y que, además, en sede administrativa no encontraron adecuada protección y sumaron la persecución de la jefatura del Escuadrón, tal como sucedió con C.M.S.

    También manifestaron que en cuestiones de violencia de género en el ámbito laboral y en relaciones de subordinación corresponde invertir la carga de la prueba, destacando que la Gendarmería Nacional minimizó sus testimonios los cuales deben ser valorados asertivamente cuando concurran los requisitos de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

    Respecto de C.M.S. sostuvieron que el accionar de la fuerza y sus equipos interdisciplinarios no es neutral, concurriendo en el caso una triple condición de vulnerabilidad por ser mujer, porque se denuncian hechos de violencia y porque esta sucede en el ámbito laboral por una persona de mayor jerarquía; todo lo cual permite invertir la carga probatoria.

    En cuanto al agravio vinculado a las firmas digitalizadas dijeron que la resolución del 5/9/22 dictada por el juez de grado tuvo por subsanadas las observaciones y que, sin perjuicio de ello, las cuestiones procesales no pueden prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva.

    Finalmente, afirmaron que la regulación de los honorarios es razonable y acorde a la extensión de los trabajos realizados y, por todo ello,

    concluyeron que la resolución de grado debe ser confirmada en todas sus partes.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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  4. Que, en forma preliminar, corresponde señalar que el art. 265

    del CPCCN establece que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, resultando que en el caso el memorial que luce agregado a fs.

    86/87 satisface mínimamente las exigencias establecidas por la citada norma,

    por lo que corresponde ingresar a su análisis.

  5. Que en cuanto al agravio vinculado a que las firmas de las actoras no son ológrafas y, por ende, deviene nulo todo lo actuado por su letrada patrocinante, corresponde señalar, por un lado, que mediante resolución del 5/9/22 el magistrado tuvo por subsanadas esas deficiencias sin que ese decisorio fuera impugnado en tiempo por la aquí recurrente, por lo que todo lo hasta allí actuado se encuentra firme y, por otro, las contestaciones a la expresión de agravios que lucen agregadas a fs. 35/39 y 40/44 constan con las firmas ológrafas de las accionantes; por lo que cabe rechazar el agravio sobre el punto.

  6. Que respecto del fondo del recurso, debe hacerse notar que de la prueba documental acompañada por las partes surge que N.B.B., C.M.S.,

    R.N.G. y J.E.M., en su condición de gendarmes del Escuadrón 21 “La Quiaca”

    de la Gendarmería Nacional realizaron distintas denuncias en sede administrativa en contra del Cabo Primero V.L. como consecuencia de comportamientos que estiman constitutivos de acoso y violencia laboral que afectaron sus derechos a la integridad física, psíquica, moral y a la libertad y Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    seguridad personal con grave vulneración a la tutela especial que por su condición de mujeres les dispensa la ley 26.485.

    En ese marco y atento a que L. continuaba prestando servicios en el mismo lugar que las denunciantes, decidieron concurrir a la sede judicial con la finalidad de obtener protección inmediata a través de la adopción de una medida de distanciamiento y prohibición de acercamiento de aquél a sus lugares de trabajo, como así también para que se lo conmine a abstenerse de perturbar su intimidad, libertad y seguridad.

    Con posterioridad, la gendarme C.M.S., previa denuncia administrativa, amplió su demanda y requirió que se adopten idénticas medidas de protección respecto del C.M.A.P., S.J.d.E. 21 de la fuerza, por hostigarla y amenazarla por su denuncia contra L. a través de un sumario administrativo.

  7. Que tal como lo efectuó el juez en el fallo apelado, para resolver la controversia corresponde valorar los estándares que estableció la ley 26.485

    de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales,

    que contempla -entre otras medidas- la adopción de disposiciones de asistencia,

    protección y seguridad en favor de aquellas (arts. 3 inc. “h”, 7, 16 inc. “e”, y 26, entre otros).

    Con esa finalidad, los capítulos I y II del título III de la citada ley regula el procedimiento que debe seguirse frente a las denuncias por...

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