Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 021891/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

21891/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: MAZZA, B.S. Y

OTROS DEMANDADO: CORIA, RAFAEL Y OTRO s/ART. 250

C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de febrero de 2023.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con motivo de la apelación deducida en subsidio por el demandado el 4 de noviembre de 2022 contra el pronunciamiento del día 27 de abril del pasado año, que admitió la medida de prohibición de innovar respecto de la situación de hecho y derecho en relación a los bienes que se transmiten en el sucesorio, expte. n° 38.146/2020 “S.O. s/

    Sucesión Testamentaria (art. 230 del CPCC), hasta tanto se dicte sentencia en este proceso.

    El memorial fue presentado el 18 de noviembre de 2022, cuyo traslado no fue contestado en tiempo oportuno.

    Cuestiona el apelante la decisión de la magistrada de grado y centra esencialmente sus quejas en la incorrecta valoración de la verosimilitud del derecho invocado, solicitando se revoque la medida.

    En forma subsidiaria solicitada la sustitución por una anotación de litis o en su defecto se incremente la caución real atento el valor del patrimonio relicto comprometido.

  2. Conforme surge del escrito liminar, B.S.M.,

    J.P.M., O.N.M. y M.M. solicitaron se decrete la nulidad del testamento de quien fuera su tío,

    O.S., otorgado el 4 de enero de 2020 por escritura pública.

    La acción fue dirigida contra el beneficiario del testamento R.C. y la escribana interviniente, S.E.C..

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Invocaron como fundamento de su pretensión que el testamento adolece de defectos de forma que lo invalidarían como tal, dado que al haber sido firmado a ruego, debió la escribana dejar constancia en forma circunstanciada de la petición de firma a ruego y de los motivos que expresara el causante, mientras que en el caso se habría expresado solamente en la escritura que “estampa su impresión digito pulgar derecho, por estar imposibilitado de firmar, debido a un accidente cardiovascular”, sin indicar la fecha de ese evento ni hacer referencia a constancia médica alguna. Asimismo, invocan que se habría omitido dar lectura del testamento a los testigos presentes.

    Argumentan asimismo que dado el estado de salud que se desprendería de la historia clínica no se encontraba el causante en condiciones de testar al 4 de enero de 2020, si se advierte que conforme surge de ese documento médico para ese momento no podía expedirse voluntariamente en cuanto a sus tratamientos, resultando llamativo, según afirman, que doce días antes sí pudo firmar la escritura de “Autoprotección y Previsión de Incapacidad” ante la misma escribana (el 23 de diciembre de 2019). Argumentan asimismo en torno a alteración de las facultades mentales que se despendería de las constancias de atención médica.

    En el marco de esa pretensión de fondo, solicitan el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de mantener y conservar la situación de hecho de los bienes que se transmiten por el sucesorio,

    impidiendo que se torne ilusorio o de imposible cumplimiento el derecho que pueda emanar de la sentencia.

  3. Cabe señalar, como es sabido, que para la procedencia de medidas cautelares es esencial la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare las pretensiones de quien requiere la medida.

    De ahí, que la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de aquel que solicita la cautela precautoria:

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE...

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