Incidente Nº 1 - ACTOR: YUMPA, LAURA DEMANDADO: ORGANIZACION SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 47866/2022/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: YUMPA, L. DEMANDADO:
ORGANIZACION SERVICIOS DIRECTOS
EMPRESARIOS (OSDE) s/INC DE MEDIDA
CAUTELAR” – Juzgado Federal em lo Civil,
Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,
SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO
S.M., 6 de febrero de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 14/09/2022, mediante la cual el “iudex a quo”
hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra.
L.Y. y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
que procediera a brindarle a la afiliada la cobertura al 100% de la medicación: Fremanezumab 225 mg, jeringa prellenada (1 envase) por mes, conforme lo indicado por el médico tratante y hasta el dictado de la sentencia.
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La recurrente se agravió, entendiendo que no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho y que de la resolución recurrida no se daba cuenta que el derecho de la amparista haya sido siquiera en apariencia conculcado.
Así las cosas, refirió que OSDE ponía a disposición de sus beneficiarios la cobertura de las prestaciones reconocidas por la normativa vigente (Resolución 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación – Programa Médico Obligatorio-, ley 24.901),
con el alcance en ella establecido.
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Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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Causa N° FSM 47866/2022/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: YUMPA, L. DEMANDADO:
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Refirió que, su mandante no era quien decidía qué cobertura debía brindar obligatoriamente a sus beneficiarios, sino que ello surgía de las normas de orden público que dictaba el Poder Legislativo y, en particular, el Ministerio de Salud de la Nación a través del Programa Médico Obligatorio.
En cuanto a la cobertura de medicamentos en particular, explicó que el PMO fue modificado por la Resolución Nro. 310/04, que modificó el punto 7 del Anexo I de la Resolución Nro. 201/02 del Ministerio de Salud, que no establecía que cualquier medicamento que le fuese indicado a los afiliados debía ser cubierto por su obra social al 100%.
Agregó que, la Asesoría Médica de su mandante, indicó que no correspondía la cobertura integral del medicamento F., toda vez que no se encontraba relacionado con la patología de la actora, por lo que ofreció que la cobertura fuese al 40% a través de las farmacias adheridas.
Por último, manifestó que la Sra. Juez a quo había dictado una medida precautoria que coincidía en forma total con la pretensión de la parte actora,
adelantando de esa manera la sentencia de mérito, es decir, pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto.
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Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
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Seguidamente, la actora contestó los agravios.
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Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,
Rta. el 23/8/16).
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Ahora bien, este Tribunal ha reiterado que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,
no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no 3
Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;
esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..
el 20/10/16, entre otras).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.
Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230
del ritual, a los que debe unirse un tercero,
establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1
ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,
el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.
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Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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En el “sub-examine”, la amparista peticionó una medida cautelar para que se ordenara a OSDE que cumpliera con la normativa de salud,
proveyéndole la cobertura al 100% sin topes ni límites de la medicación Fremanezumab 225 mg., Jeringa prellenada por 1 envase, una vez por mes, conforme lo prescripto por su médica tratante Dra. M.G. y según la patología que padecía (vid escrito inicial, pto. I).
De las constancias digitalizadas agregadas en autos, surge que la Sra. Y., de 64 años de edad, es afiliada a OSDE, bajo el Nro. 61022129801 y posee certificado de discapacidad con diagnóstico de “H.O.. Presencia de dispositivo para drenaje de líquido cefalorraquídeo. Otras:
Episodio depresivos no especificados. Trastorno de ansiedad no especificado”, indicando por ello la orientación prestacional: “Asistencia Domiciliaria.
Hogar. Prestaciones de Rehabilitación – Transporte.”
(vid constancias digitalizadas).
También, se encuentran agregadas –por un lado- la prescripción médica en donde se recetó el fármaco solicitado por la Dra. M.G., de fecha 01/08/2022. Y, por otro lado, el informe médico de fecha 03/08/2022 que se indicó: “Paciente de 63
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Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
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años con diagnóstico de migraña crónica refractaria de más de 30 años de evolución con sobreuso de analgésicos y triptanes. Además presenta antecedentes de broncoespasmo, diabetes mellitus, hipertensión arterial, gastritis crónica, dislipemia, obesidad y esteatosis hepática. Presenta episodios de dolor de tipo pulsátil hemi u holocraneano, con rápido aumento de la intensidad. Foto y fonofobia. En ocasiones náuseas y vómitos. Tiene frecuencia diaria de dolor con severa discapacidad y compromiso de actividades de la vida diaria por el dolor. Múltiples y recurrentes internaciones en servicios de emergencias por migraña.
También curso internación para...
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