Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Febrero de 2023, expediente FSM 000068/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 68/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

ACTOR: DINGEVAN, G.C.

(EN REP. DE SU HIJO MENOR) Y OTRO

DEMANDADO: OBRA SOCIAL LUIS PASTEUR

s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1- CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 7 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento del 13/01/2023, en el cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social L.P., a favor del menor M.D.,

    la cobertura integral de las prestaciones necesarias mediante servicios propios o contratados y, en caso de que los accionantes optaran por la concurrencia del niño al Centro Educativo Terapéutico “Colegio DAICAC”,

    limitó dicha cobertura para el período de enero a diciembre 2023, hasta el valor previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad –aprobado por Res. Nro. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias-

    para el módulo “Centro Educativo Terapéutico (CET),

    jornada doble –Cat. ‘A’-”, más el adicional del 35% en concepto de dependencia; todo ello, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo.

    1

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 68/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

    ACTOR: DINGEVAN, G.C.

    (EN REP. DE SU HIJO MENOR) Y OTRO

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL LUIS PASTEUR

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1- CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

  2. Se agravió la demandada, considerando que la medida cautelar ordenada por el magistrado de grado no reunía los requisitos necesarios de procedencia que habilitaran su dictado, por lo que correspondía que se revocara, con expresa imposición de costas a la actora.

    Arguyó que el centro especializado “DAICAC”

    no era prestador de su mandante, mientras que los establecimientos “Centro Educativo Terapéutico Futuro Abierto”, “Fundación Fiorire” (ambos ubicados en Martínez) y “Nantue” (situado en Olivos), sí estaban dentro de su cartilla médica.

    Expuso que la institución solicitada no contaba con la categorización requerida por el marco básico de organización y funcionamiento de prestaciones para personas con discapacidad, lo que le permitiría a dicho centro ajustarse al nomenclador del sistema regulado por la resol. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias.

    Refirió que su representada, como cualquier agente de seguro de salud amparado por las leyes 23.660 y 23.661 y los Arts. 6 y 11 de la ley 24.901,

    contaba con la facultad de controlar los alcances de las prestaciones que se les requerían.

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    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 68/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

    ACTOR: DINGEVAN, G.C.

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    I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    Alegó que, de la lectura del pronunciamiento en crisis, surgía de forma manifiesta que carecía de fundamentación que sustentara la decisión adoptada por el “iudex a-quo”, por lo que entendió que debía ser revocado, declarando su nulidad.

    Remarcó que la resolución apelada implicaba el dictado de una sentencia definitiva, entendiendo que, en el supuesto de rechazarse la demanda, toda erogación que su representada hubiere debido afrontar con motivo de la medida cautelar, sería de imposible recupero, al haberse dispuesto como contracautela una caución juratoria.

    Criticó que no se había acreditado los presupuestos de verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora, ya que no se la había negado la cobertura reclamada, sino que la institución requerida era un prestador ajeno a su mandante y no contaba con la pertinente categorización.

    También, se quejó respecto de la decisión del juez de grado de limitar la cobertura reclamada con el establecimiento “DAIDAC” hasta el monto fijado para el módulo “Centro educativo terapéutico, jornada doble –

    Cat. ‘A’-” en el nomenclador de prestaciones para 3

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    personas con discapacidad, más el adicional del 35% en concepto de dependencia.

    Sostuvo que las categorías existentes en los registros consistían en A, B y C, las cuales se calculaban con las guías de evaluación confeccionada para cada tipo de prestación y que la actora no acreditó que el establecimiento requerido contara con una calidad institucional que la autorizara a hallarse en la categoría “A”.

    Cuestionó que el “a-quo” la hubiese intimado bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias al momento de resolver el pedido de medida cautelar, puesto que dicha intimación le resultaba prematura por no haberse verificado en autos una conducta recalcitrante, injustificada ni caprichosa por parte de su mandante.

    Por último, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la contraria.

    Posteriormente, la actora y la Sra. Defensora pública coadyuvante de menores e incapaces contestaron los agravios esgrimidos por la accionada.

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    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/2016).

  4. Expuesto ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a 5

    Fecha de firma: 07/02/2023

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    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (ésta Sala, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine” el Sr. G.C.D. y la Sra. D.B., en representación de su hijo menor M.D., solicitaron una medida cautelar para que la demandada le otorgara la cobertura integral de los tratamientos realizados en el Centro Educativo Terapéutico “Colegio DAICAD”.

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    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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