Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Febrero de 2023, expediente FSM 000097/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 97/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

ACTOR: DI BERNARDO, RODOLFO

CAYETANO DEMANDADO: PAMI s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 7 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 13/01/2023, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. R.C.D.B. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) que arbitrara las medidas necesarias para la inmediata cobertura integral de la medicación Pembrolizumab 100 Mg. (200

    mg cada 21 días), conforme lo indicado por sus médicos tratantes y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que se había procedido al dictado de la medida cautelar sin dar intervención al Instituto, privándolo del derecho de defensa en juicio.

    Expresó que la medida precautoria de innovar,

    por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, exigía una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

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    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 97/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

    ACTOR: DI BERNARDO, RODOLFO

    CAYETANO DEMANDADO: PAMI s/INC DE

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    CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    Arguyó que resultaría de suma utilidad haberle dado intervención al Cuerpo Médico Forense,

    órgano auxiliar de la justicia como tercero imparcial,

    cuyo único interés era colaborar con los jueces en los temas propios de su especialidad.

    Enfatizó que, en las presentes actuaciones,

    se desprendía que se estaba judicializando una cuestión médica, sacándola de su ámbito natural, es decir, del diálogo profesional y académico de los auditores de su representada y los médicos tratantes del afiliado.

    Criticó que el magistrado de grado dictó una medida cautelar, sin que el actor hubiese aportado documentación elemental a su mandante, tal como estudios complementarios a los ya aportados.

    Sostuvo que las solicitudes de autorización del fármaco no habían sido rechazadas, sino que la Agencia de Caseros le había informado que el pedido oncológico no se podía cargar por vía de excepción, ya que éste no se hallaba dentro del vademécum autorizado por PAMI.

    En esta línea, refirió que dicha agencia le había comunicado que, para poder solicitar dicho medicamento, se debía emitir –por parte del médico 2

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    tratante- una orden médica aclaratoria con un número de teléfono o correo electrónico para que se comunicaran desde el sector de autoría médica,

    circunstancia que el afiliado no realizó.

    Criticó que el “iudex a-quo” hubiese autorizado el otorgamiento de una medicación off-

    label, lo que revestía un acto apresurado que podía traer implicancias negativas en la salud del accionante.

    Puso de relieve que no se encontraban configurados los presupuestos de la verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora, debido a que, en atención a que no se habían acompañado los estudios para la aprobación de dicho medicamento, su otorgamiento podía implicar un peligro para la salud del afiliado.

    En virtud de ello, solicitó que se revocara la resolución recurrida y se requiriera un urgente asesoramiento del Cuerpo Médico Forense.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, el actor contestó los agravios vertidos por la accionada.

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    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

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    CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/08/2016).

  4. Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de 4

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    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/2016, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e 5

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, el Sr. R.C.D.B. solicitó una medida cautelar a fin de que se ordenara a la demandada la cobertura integral del medicamento Pembrolizumab (100 Mg.),

    indicada por su médico tratante en las cantidades prescriptas (200 Mg. cada 21 días).

    De las constancias de autos, se desprende que el actor, de 91 años de edad, se encuentra afiliado a la demandada y presenta diagnóstico de carcinoma espino celular en labio superior (vid.

    formulario de tratamiento oncológico –del PAMI/INSSJyP- suscripto por el Dr. P.M.B.,

    médico oncólogo).

    En virtud de ello, dicho profesional indicó

    que su paciente requería Pembrolizumab 100 Mg. (200

    Mg. cada 21 días).

    Por su parte, la Dra. Lucía A. –médica cirujana oncológica- certificó que el Sr. D.B. padecía de cáncer escamoso en el labio superior derecho.

    Por último, el actor acompañó una ficha de tratamiento emitida por la demandada –en fecha 6

    Fecha de firma: 07/02/2023

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