Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente CCF 013975/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 13975/2022/1/CA1

Incidente de apelación: EDUARDO GARCÍA MOLINA (EN

REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR B.G.M) c/ OSDE s/

PRESTACIONES MÉDICAS

J.. Fed. S.M. N° 2, Secretaría N° 2

S.M., 08 de febrero de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 06/10/2022, en la cual la Sra. jueza “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a OSDE que procediera a reafiliar al amparista y a su hijo en las mismas condiciones en que habían suscripto el contrato de prestación del servicio de salud y sin que abonasen valor diferencial alguno. Asimismo, dispuso que restableciera las prestaciones médicas conforme la normativa vigente y procediera en forma inmediata a la cobertura integral del tratamiento correspondiente (cirugía) recetado para B.G.M., en virtud de su diagnóstico de Escoliosis Idiopática; todo ello, de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravio la accionada, entendiendo que no se pretendía mantener un “status quo” anterior a la interposición de la demanda, sino modificarlo,

    obligándolo a reafiliar al Sr. G.M. y a B.G.M. a pesar de que éste había falseado la declaración jurada de salud de su hijo menor.

    Sostuvo que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando liminarmente a su mandante a llevar a cabo una Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito, coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictarse sentencia.

    Manifestó que, no estaba acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho y alegó que, no discutía su mandante la prerrogativa que tenía la parte actora de acceder a la cobertura de salud, pero sí la obligación que poseía de completar el formulario de incorporación a OSDE declarando su verdadero estado.

    Indicó que, el mismo tenía carácter de declaración jurada y que la falsedad en su llenado lo habilitaba a rescindir el contrato conforme lo dispuesto en la ley 26.682 y su decreto reglamentario 1993/2011.

    Resaltó que, el falseamiento quedaba evidenciado en los consumos realizados una vez producida la afiliación, toda vez que al breve tiempo de su ingreso, B.G.M. se había realizado una espinografía, es decir, un estudio de carácter específico y no rutinario.

    Alegó que, el Sr. G.M. tenía pleno y total conocimiento de la situación de salud de su hijo,

    motivo por el cual, entendió que su conducta de rescindir el contrato no era arbitraria, sino que se basaba en una causa legalmente prevista y objetivamente comprobada.

    Expuso que, considerando el carácter innovativo de la medida cautelar, no existía peligro en la demora.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 13975/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: EDUARDO GARCÍA MOLINA (EN

    REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR B.G.M) c/ OSDE s/

    PRESTACIONES MÉDICAS

    J.. Fed. S.M. N° 2, Secretaría N° 2

    En otro orden de ideas, solicitó autorización para el cobro de un valor diferencial en la cuota por la situación preexistente que padecía el menor.

    Por último, hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios y del caso federal.

    La Sra. Defensora Pública Oficial de Menores e Incapaces y la parte actora contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros;

    esta sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir,

    de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia ́

    generica de las medidas precautorias, son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un ̃

    dano irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe ́

    unirse un tercero, establecido, de modo generico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del ́

    mencionado Codigo (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18,

    respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la ̃

    gravedad e inminencia del dano y viceversa, cuando existe ̃

    el riesgo de un dano de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el Sr. E.G.M., en representación de su hijo menor B.G.M.,

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 13975/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: EDUARDO GARCÍA MOLINA (EN

    REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR B.G.M) c/ OSDE s/

    PRESTACIONES MÉDICAS

    J.. Fed. S.M. N° 2, Secretaría N° 2

    peticionó una medida cautelar con el objeto de que se ordenara a la demandada que procediera a reafiliarlo,

    como así también a su descendiente. Ello, en las mismas condiciones en que habían suscripto el contrato de prestación del servicio de salud y sin que abonasen valor diferencial alguno. Además, requirió que la accionada restableciera las prestaciones médicas conforme la normativa vigente y procediera en forma inmediata a la cobertura integral del tratamiento correspondiente (cirugía) recetado para su hijo, en virtud de su diagnóstico de escoliosis idiopática (vid escrito de demanda digital, Punto

  6. MEDIDA CAUTELAR).

    Así, relató que el día 01/10/2020 había sido dado de alta junto a B.G.M. como afiliado de la demandada y que, como usuario del servicio de salud, había realizado diversas consultas, entre las cuales se encontraba un control traumatológico llevado a cabo con el Dr. V.L., quien luego de revisar a su hijo le recetó una serie de estudios para evaluar una ligera desviación que apreciaba en su columna.

    Dijo que, en fecha 14/11/2020, el referido especialista había concluido que la pequeña curva que advertía en la columna vertebral de B.G.M. no era preocupante, por lo que le había indicado que realizara su vida normal, sin tratamiento específico alguno, con Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    excepción de algunos ejercicios posturales y eventualmente la práctica de natación.

    Manifestó que, luego de transcurrido más de un año controlando el crecimiento del menor sin tratamiento alguno y de acuerdo a las directivas del médico tratante,

    realizó en el mes de diciembre de 2021 una consulta con otra profesional, quien requirió un nuevo espinograma el cual había arrojado un marcado deterioro en la curvatura de la columna de su hijo.

    Expresó que, despues de realizar una nueva serie de estudios –ya requeridos por un tercer profesional-, se había llegado a la conclusión de que la escoliosis padecida por el menor debía ser corregida quirúrgicamente.

    Ahora bien, de las constancias digitales acompañadas en autos surge efectivamente que B.G.M. posee “escoliosis idiopática” (Confr. certificado médico expedido por el Dr. Perales el 27/06/2022).

    Asimismo, se observa que el 08/04/2022, el Dr.

    R.R. -neuroortopedista- suscribió diversas órdenes médicas para la realización de los estudios prequirúrgicos correspondientes, como así también que la intervención había quedado confirmada para el 06/07/2022

    (vid correo electrónico de fecha 04/05/2022).

    Por otra parte, se evidencia que la demandada envió el 11/06/2022 carta documento N° 101791935 al amparista informándole que “del análisis comparativo que realizó [la] gerencia medica de prestaciones entre la Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

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