Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FSM 051626/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 51626/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: GARCIA PREGO, A.J.A.

c/ OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (OSOCN

  1. Y OTRO

    s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría N° 1

    S.M., 08 de febrero de 2023.

    Y VISTOS: CONSIDERANDO:

    1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la resolución del 28/10/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar impetrada por los actores y ordenó a OSOCNA

      y OSDE, en el ámbito que a cada una le incumbiera, que en el plazo de cinco (5) días cumplieran con la continuidad en la afiliación del señor A.J.A.G.P.,

      bajo los mismos términos y condiciones que venía recibiendo con el plan médico contratado, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

      Asimismo, ordenó librar oficio DEOX a la ANSES

      para que procediera a la transferencia de tales aportes,

      dentro del plazo de quince días corridos posteriores a cada mes vencido, a OSOCNA, quien a su vez los debía desregular y transferir a OSDE, dentro de los diez días corridos,

      quién tomará dicho aporte como pago a cuenta de la cuota correspondiente al plan de salud del amparista y en caso de diferencia, deberá emitir la factura pertinente para su pago por parte del actor.

    2. a) Se agravio OSOCNA, al entender que resultaba de imposible cumplimiento mantener la afiliación del Sr. G., toda vez que el actor era automáticamente Fecha de firma: 08/02/2023

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      transferido al INSSJyP una vez obtenido el beneficio jubilatorio, por lo que operaba su baja por estricto cumplimiento de normativas y procedimientos llevados a cabo tanto por la Administración Nacional de la Seguridad Social como por la Superintendencia de Servicios de Salud.

      Alegó que, la obligación impuesta era lisa y llanamente confiscatoria de los fondos que administraba la Entidad que representaba, que se nutrían de los aportes de todos los beneficiarios.

      Postuló que, la medida innovativa dictada era un acto de flagrante violación a su propiedad y a su posibilidad de defensa.

      Refirió que, no se veía comprometida la salud y la vida del amparista, ya que a partir del momento en que se había jubilado, contaba con la cobertura inmediata del INSSSJyP.

      Sostuvo que, no había violación al derecho a la salud del actor, o peligro alguno que tornara ilusorio el derecho del accionante en tanto no había sido violentado al actor.

      Manifestó que, el “a quo” había realizado una interpretación forzada y contradictoria de la normativa vigente.

      Así, dijo que los decretos 292/95 y 492/95

      limitaban la operatividad del derecho de opción de los pasivos a los agentes inscriptos en el Registro Especial para la Atención de Jubilados y Pensionados, por lo que, no estando inscripto en los respectivos registros, no surgía obligación alguna de mantener o reafiliar al accionante.

      Fecha de firma: 08/02/2023

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 51626/2022/1/CA1

      Incidente de Apelación: GARCIA PREGO, A.J.A.

      c/ OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (OSOCN

  2. Y OTRO

    s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría N° 1

    Agregó que, para que el actor tuviese el derecho de opción sobre la Obra Social una vez obtenido el beneficio jubilatorio, debía haber operado un cambio en la legislación vigente que impusiese a los Agentes del Seguro de Saludo atender a los beneficiarios pasivos o que el sentenciante de grado hubiera declarado la inconstitucionalidad.

    Consideró que, correspondía revocar el pronunciamiento del inferior rechazando la medida impetrada con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

    1. Por su parte, OSDE se quejó al entender que el Juez “a quo” había dictado una medida precautoria que coincidía totalmente con la pretensión de la parte actora.

    Añadió que, no había apreciado con la prudencia que se requería los recaudos exigibles para la vialidad de la medida cautelar innovativa como la aquí decretada.

    Afirmó que, esta clase de resoluciones satisfacían la pretensión del accionante y por esa razón los requisitos para su dictado no podían ser analizados de igual forma que para el dictado de una medida cautelar tradicional, debiendo ser evaluados en forma más profunda,

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    procurando dar previa intervención a la parte que resultara afectada.

    Aclaró que, su mandante no había informado al amparista que no podía mantenerse como afiliado de OSDE

    luego de haber obtenido el beneficio jubilatorio si esa era su intención, pero en ese caso debía modificarse su afiliación a la condición de socio directo debiendo para ello abonar la totalidad de la cuota de afiliación,

    manteniendo la antigüedad y el nivel de prestaciones que hasta el momento registraba.

    Agregó que, si el amparista no modificaba su condición de afiliado en OSDE o elegía alguna de las obras sociales inscriptas en el registro nacional de obras sociales para jubilados y pensionados, aun así, no quedaba sin obra social, toda vez que actualmente contaba con la cobertura otorgada por PAMI.

    Argumentó que, el Sr. G. en su condición de afiliado a la OSOCNA solicitó en su oportunidad la incorporación a OSDE en un plan superador, comprometiendo a su exclusivo cargo el costo total del plan de servicios.

    Por ello, no era posible considerar que la contratación de un plan superador podía estimarse obligatoria tal como si lo era la afiliación que mencionaba el art. 8, inc. a de la ley 23.660 para los trabajadores que se desempeñaban en relación de dependencia.

    En razón de ello, sustentó que OSDE no aceptaba jubilados, por lo que correspondía informarle al beneficiario que tenía habilitada la vía para escoger cualquier Agente del Seguro de Salud inscripta en el registro que aceptara jubilados de cualquier actividad, en Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 51626/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: GARCIA PREGO, A.J.A.

    c/ OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (OSOCN

  3. Y OTRO

    s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría N° 1

    caso que no deseara recibir las prestaciones médico asistenciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    Reiteró que, podía asegurar la cobertura del beneficiario incorporándolo como afiliado adherente,

    conforme lo establecía la normativa vigente en la materia,

    ello resultaba de lo dispuesto en la Res. N° 490/90 INOS.

    Por último, hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios y del caso federal.

    1. Ante todo, cabe ̃

      senalar que no es ́

      obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

      propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

      solucion del caso (Fallos:

      310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

      sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    2. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio Fecha de firma: 08/02/2023

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 5

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

      De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

      El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

      Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

      resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

    3. En el “sub examine”, el amparista peticionó

      una medida cautelar ante la imperiosa y evidente necesidad Fecha de firma: 08/02/2023

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B.,...

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