Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FSM 049228/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 49228/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: COLLADOS, F.R. (EN REP.

DE SU HIJO) Y OTRO c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana - Secretaría N° 2

S.M., 08 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 13/10/2022,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por F.R.C. y M.L.P., y ordenó a la ORGANIZACION DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIAL – OSDE, que brindara a su hijo L.C.,

    la cobertura integral al 100% con prestadores propios o contratados al efecto de las siguientes prestaciones: 1)

    Psicología con orientación cognitivo conductual, 2 sesiones por semana, de forma ambulatoria, de enero a diciembre de 2022; 2) Fonoaudiología Neurolingüística 1 sesión por semana, en forma ambulatoria, de mayo a diciembre de 2022;

    3) Psicopedagogía con orientación Neurocognitiva (estimulación neurocognitiva), 2 sesiones por semana, en forma ambulatoria, de mayo a diciembre de 2022 y 4) Terapia ocupacional con integración sensorial, 2 sesiones/semana en forma ambulatoria, de mayo a diciembre de 2022, con personal de cartilla o contratado al efecto, conforme prescripciones médicas, y en caso de ser prestadores ajenos a cartilla debía cubrir los montos que establecía el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el Módulo de Rehabilitación Integral Simple; hasta tanto se dictara sentencia definitiva o se Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    produjeran cambios en las prescripciones médicas, debiendo la accionada presentar en el expediente, en el mismo plazo,

    las constancias de su cumplimiento, bajo apercibimiento aplicarle astreintes.

  2. Se agravió la recurrente, destacando que el Sr. Juez “a quo” había dictado una medida precautoria que coincidía casi totalmente con la pretensión de la parte actora.

    Alegó que, no había apreciado con la prudencia que se requería los recaudos exigibles para la vialidad de la medida cautelar innovativa como la aquí decretada.

    Al respecto, destacó que de haber tenido una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a la admisión de la medida cautelar, hubiera concluido que en el caso no se encontraban cumplidos los requisitos necesarios para su dictado en lo que respecta a la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Advirtió que, el afiliado se encontraba recibiendo acompañante externo, maestra integradora y asistió a IMENIC (Integración a escuela común), en la que recibió todas las prestaciones que se solicitaban.

    Expuso que, el amparista sin demostrar que existían motivos ni justificación para ello (art. 39 inc. a de la ley 24.901) había decidido que su hijo recibiera las prestaciones peticionadas a través de profesionales ajenos a la cartilla de OSDE.

    Señaló que, la ley de discapacidad establecía en su art. 6 que era a través de los prestadores propios o contratados por la obra social que debía brindarse a los Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 49228/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: COLLADOS, F.R. (EN REP.

    DE SU HIJO) Y OTRO c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría N° 2

    beneficiarios con discapacidad la cobertura integral de las prestaciones allí contempladas.

    Argumentó que, la normativa aplicable no especificaba que la cobertura debía ser a través de profesionales o establecimientos que no tuvieran relación contractual con la obra social, salvo la excepción contemplada en el art. 39 inc. a, supuesto que no constaba en el caso del menor.

    Puntualizó que, no se encontraba de ningún modo acreditado que por algún motivo las prestaciones indicadas al hijo del amparista no pudieran ser brindadas satisfactoriamente por los prestadores contratados por OSDE.

    Sustentó que, la cobertura a través del sistema de pago directo que OSDE ofrecía para que los beneficiarios pudieran elegir efectores ajenos a su listado de prestadores, era un beneficio adicional que no tenía origen legal, sino contractual, de acuerdo al plan superador en el que el beneficiario se encontrara afiliado.

    Puntualizó que, los montos a abonar a los profesionales y/o instituciones contratadas en forma particular y que se informaban previo al inicio de los tratamientos tenían un límite máximo que podía no alcanzar a cubrir el monto total pactado con aquellos, ni coincidir con los valores de referencia contemplados en la resolución 428/99 del Ministerio de Salud.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que, de existir una diferencia entre el valor reconocido y el valor acordado por el beneficiario con el profesional y/o institución ajena a OSDE, la misma quedaría a su exclusivo cargo.

    Se quejó, en cuanto se ordenó brindar la cobertura hasta el valor previsto por el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cuando los agentes del seguro de salud no estaban obligados a cubrir dicho monto, siendo esos valores referenciales y habiendo su mandante garantizado la cobertura total a través de sus prestadores.

    En esa línea, sostuvo que su representado en su carácter de obra social se encontraba obligada a brindar a sus beneficiarios la cobertura de las prestaciones contempladas en el Programa Médico obligatorio, ello a través de sus efectores propios o contratados.

    Enfatizó que, la sentencia carecía de fundamentación adecuada, se encontraba desprovista de todo apoyo legal y sin dudas ello la tornaba un pronunciamiento arbitrario.

    Reiteró que, no se reunían en el caso de autos los requisitos de verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora necesarios para el dictado de la medida cautelar ordenada, por ello solicitó que se revocara la misma.

    Finalmente, hizo reserva de reclamar daños y perjuicios y del caso federal.

    La parte actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 49228/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: COLLADOS, F.R. (EN REP.

    DE SU HIJO) Y OTRO c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría N° 2

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar, que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/2016).

  4. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar,

    consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, los amparistas, en representación de su hijo menor, peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que en forma total, integral e inmediata proveyera la cobertura consistente en: Fonoaudiología neurolingüística 1 sesión por semana, a valor nomenclador oficial; Terapia ocupacional 2 sesiones por semana, a valor nomenclador oficial; Psicología con orientación cognitiva conductual 2

    sesiones por semana, a valor nomenclador oficial;

    Psicopedagogía con orientación neurocognitiva 2 sesiones Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por:...

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