Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FRO 002228/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

2228/2022/1/CA1 caratulado “Incidente de medida cautelar en autos PRADOLINI,

C.E. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

(del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 12/04/2022 mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordenó a la AFIP-DGI que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa (conforme surge de las constancias del sistema Lex100).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios,

los que fueron contestados por la contraria. Elevados los autos a la Alzada quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Expresó la recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señaló que no se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 6 meses para la vigencia de la cautelar ordenada y que se omitió pedir a AFIP el informe previsto en el artículo 4, afectando su derecho de defensa.

    Solicitó que el tribunal declare la nulidad del resolutorio apelado.

    Afirmó asimismo que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13

    de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional; además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe el actor), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

    Dijo que la gravedad institucional del fallo es evidente pues se encuentra comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública y que en caso de mantenerse la medida permitirá su réplica indiscriminada en el Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    universo de contribuyentes jubilados, configurando ello una situación de indudable gravedad institucional.

    Manifestó que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Rechazó lo resuelto por el a quo que solo tiene en cuenta para acoger la petición cautelar que la situación del accionante es “análoga” al caso “G.” y “C. y que infiere de este último antecedente que las condiciones particulares del actor ya no deben ser consideradas, y que por el solo hecho de ser jubilado, a su entender, basta para acoger su petición cautelar.

    Expuso que el Máximo Tribunal ha ratificado que la jubilación a los fines tributarios es “ganancia” y puede ser gravada en función de la capacidad contributiva económica, excepto que existan condiciones concretas y probadas en el proceso de vulnerabilidad que permita colocar al actor en condición diferencial del resto de los jubilados y a cuyo cargo está el deber de acreditarlo.

    Entendió que la sola colocación en un determinado rango etario no implica que el actor tenga un “derecho a no tributar”.

    Adujo que el fallo en crisis no contempla el principio de legalidad,

    pues los haberes previsionales se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias conforme el art 79 inc c) de la ley 20.628; y le agravia que invoque en apoyo a su decisión cautelar el fallo “Calderale, L.G. c/ ANSES s/

    reajuste” sobre el que la CSJN no se expidió, limitándose simplemente a rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto por ANSES, con sustento en el art.

    280 CPCCN.

    Planteó que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que dice no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

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    Indicó que la consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resulta suficiente. Especificó que se incurre en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria”

    del haber.

    Remarcó que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable Expuso que los haberes de pasividad del actor superan varias veces el ingreso previsional mínimo, mientras que las retenciones no son significativas, ya que representaron durante el período 2021 una incidencia menor al 11%, la que se redujo en función de la actualización de los mínimos no imponibles y de la incorporación o actualización de deducciones especiales (ley 27.617 – Dto 620/21).

    Destacó que el actor no ha efectuado declaración de deducciones “Honorarios por servicios de asistencia Sanitaria Medica y Paramédica” por lo que se presume que no ha tenido mayores gastos en este aspecto, o tuvo cobertura de estos por su Obra Social.

    Dijo que el accionante no ha acreditado -ni tampoco surgen en forma manifiesta- los graves perjuicios que podría ocasionar a sus derechos la duración del proceso hasta la obtención de un pronunciamiento definitivo. Que la ausencia de peligro irreparable en la demora y la inexistencia de verosimilitud del derecho tornan doblemente improcedente la medida cautelar.

    Por último concluyó que los demás requisitos de procedencia de la Ley 26854 tampoco se hallan cumplidos. Así señaló que el pedido cautelar coincide con la pretensión de fondo (disposición contenida en el artículo 3 inciso 4

    de la ley 26854); que tampoco se cumplió con el recaudo previsto en el artículo 9,

    pues resulta evidente que el despacho favorable de la cautelar importaría una grave afectación del “interés público” y que no se acredita con grado de verosimilitud la conducta arbitraria y/o ilegítima por parte de la Administración.

  2. ) El accionante contestó el recurso interpuesto por la demandada y solicitó que sea rechazado con costas y que se confirme Fecha de firma: 07/02/2023

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    íntegramente la cautelar dictada en estos autos.

  3. ) El actor, jubilado, inició la presente acción mere declarativa de inconstitucionalidad contra AFIP tendiente a obtener un pronunciamiento judicial que le ordene que se abstenga de retener en sus haberes previsionales, algún monto, en concepto de Impuesto a las Ganancias, porque considera que se lesionan sus derechos.

    Asimismo, solicitó como medida cautelar que se ordenara el cese inmediato del descuento que por ese concepto se le realiza, mientras dure el trámite de la presente causa.

  4. ) En relación a la Ley 26.854 sancionada en fecha 24/04/13 –

    invocada por la recurrente- referida a las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional, el artículo 5º prevé la duración temporal de la medida provisional que se ordene y se dispone como excepción a ello cuando tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2º inc. 2, esto es, que se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria, lo que resulta de aplicación a esta causa por cuestionarse la retención del impuesto a las ganancias en el haber jubilatorio. La misma excepción se dispone respecto del informe previo de la demandada que regula el artículo 4º.

  5. ) Respecto del agravio expresado por la accionada que señala que la medida cautelar solicitada coincide en un todo con el fondo de sus pretensiones, se ha puntualizado: “Las medidas cautelares son instrumentales,

    por cuanto carecen de un fin en sí mismas, y se encuentran subordinadas y ordenadas funcionalmente a un proceso principal del cual dependen, en miras a asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en aquél, y sin que a ello se oponga la coincidencia material que pudiese existir entre el objeto de aquéllas y el de la pretensión o petición de fondo” (J.L.K., “Medidas Cautelares”, E.orial Rubinzal Culzoni, 2000, pág. 42) “…La coincidencia sustancial entre el objeto mediato de la pretensión cautelar y el de la pretensión Fecha de firma: 07/02/2023

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    de fondo no importa desconocer el carácter instrumental de la primera, ….” (obra citada, pág. 43).

    Es que aun del hecho de que pueda mediar identidad sustancial entre la materia de la pretensión cautelar y la pretensión de fondo no se sigue que por ello no exista esa autonomía en el contexto descripto, desde que una y otra pretensiones no son jurídicamente idénticas, a punto tal que difieren en la causa y, cuando menos, en la estabilidad y extensión de su objeto mediato o más bien de la resolución que la admite. En el primer caso, la causa de la pretensión...

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