Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FRO 027692/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

–integrada- el expediente Nº FRO 27692/2022/1/CA1 caratulado “Incidente en autos: M., A.M.J.c./ ANSeS s/

Amparo ley 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta,

  1. Vinieron los autos a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la resolución del 23 de agosto de 2022 que -en lo que aquí interesa- hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y condenó a la ANSeS a que dentro del plazo de diez (10) días procediera abonar el beneficio previsional de pensión derivada correspondiente a la actora,

    hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo.

  2. Concedido el recurso y encontrándose fundado, se corrió el pertinente traslado, que fue contestado por la actora. Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con el Dr. J.G.T. y se ordenó el pase de autos al Acuerdo.

  3. Mediante resolución del 10 de noviembre de 2022, se dejó sin efecto el pase a estudio y,

    como medida para mejor proveer, se requirió a las partes que informaran en el plazo de cinco días si los rubros liquidados por el organismo fueron efectivamente puestos en pago a favor de la titular de autos, lo que se cumplimentó con la presentación de los escritos digitales del 14 y 18 del mismo mes y año. En consecuencia, se ordenó que volvieran los autos al Acuerdo.

  4. La demandada recurrente expresó su disconformidad con la resolución en crisis argumentando, en primer lugar, que el a quo consideró que la ley 26.854 no resultaba aplicable a los casos de amparo ley 16.986, en Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    virtud del artículo 19 de aquella y que su parte jamás había solicitado expresamente la aplicación de dicha norma. Que,

    sin embargo, como había sido traída a colación, destacó, al respecto, que la jurisprudencia tiene dicho que los requisitos para la procedencia de las distintas medidas cautelares que contiene la Ley 26.854 resultan aplicables en las acciones de amparo. En ese sentido, se agravió de que no se había acreditado los requisitos (menos aún en forma simultánea o conjunta) que exigía la norma específica para la procedencia de la medida cautelar peticionada.

    Por otra parte, señaló las condiciones genéricas de otorgamiento de medidas cautelares conforme el CPCCN. En ese orden, esgrimió que la concesión de la cautelar sin que se haya demostrado la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora implicó una inobservancia inexcusable del derecho y un obstáculo indebido al ejercicio de las funciones de ANSeS. Por tanto, solicitó que se revocara íntegramente el auto que concedió la medida cautelar otorgada en favor del actor.

  5. La accionante, al contestar el traslado de los agravios, expresó que la apelación en ciernes no podía prosperar en tanto –dijo- no se esgrimió un solo argumento de hecho ni de derecho que legitimara su recurso de apelación, propiciando el rechazo de la apelación deducida en autos con costas.

    Y considerando que:

  6. Tal como fue expuesto en los resultas, a raíz del acuerdo dictado por esta sala el 10 de noviembre de 2022, se requirió a las partes que informaran acerca del estado de la liquidación. En ese orden, la amparista respondió argumentando que “ha percibido el beneficio de la pensión (objeto de reclamo) tanto en lo que respecta al Fecha de firma: 08/02/2023

    importe regular, como –un mes después- el Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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