Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FPA 006637/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 6637/2022/1/CA1
Paraná, 07 de febrero de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC APELACIÓN EN AUTOS BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ ALVAREZ, AXEL HORACIO s/ COBRO DE
PESOS/SUMAS DE DINERO”, E.. FPA N° 6637/2022/1/CA1,
provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú, y;
CONSIDERANDO:
I-
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Que, la presente causa inicia por la acción de cobro de pesos promovida por el Banco de la Nación Argentina contra el Sr. A.H.Á., por la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA CON
SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($219.630,79); producto de un préstamo adquirido a través de home banking y deudas de tarjeta de crédito otorgada por la entidad bancaria.
Solicita como medida cautelar la inhibición general de bienes del demandado, atento el desconocimiento de bienes propiedad del accionado. Argumenta respecto de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el cumplimiento de los requisitos legales.
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Que, el juez de grado no hace lugar a la inhibición general de bienes al no constatar el cumplimiento del requisito de verosimilitud del derecho, por no encontrarse abonada la firma del deudor por dos testigos, conforme lo prevén los arts. 209 y 228 del CPCCN.
Contra dicha decisión se alza la parte actora apelante.
II- Que, agravia al Banco de la Nación Argentina el rechazo de la cautelar solicitada. Sostiene que en el caso se reclama una suma de dinero derivada de una operación de préstamo personal obtenido por medio del canal electrónico Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
home banking, por lo que no existe firma ológrafa, la que ha sido reemplazada por la firma electrónica regulada en el art. 5 de la ley 25.506.
Alega que de esta forma se cumplimentan los requerimientos legales establecidos en el art. 209 del CPCCN y solicita que se haga lugar a la inhibición de bienes peticionada.
III-
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Que, al analizar el caso traído a consideración, cabe señalar que el cumplimiento del requisito ‘verosimilitud del derecho’ (fumus boni iuris),
consiste en realizar apreciaciones sumarias, superficiales o periféricas en torno a su concurrencia, por tratarse de un juicio de probabilidad y no de certeza.
Ello así, en virtud de que se dispone en los umbrales del proceso y exigir una profundización mayor importaría introducirse en cuestiones que sólo deben ser resueltas en la sentencia definitiva.
En consecuencia, basta la “apariencia” de verosimilitud, dado que si se afirmara la certeza del derecho se podría cuestionar -y con justicia- que media prejuzgamiento, lo que excluiría la actuación del Juez que así lo decidiera.
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Que, en lo que a la solicitud cautelar refiere,
debe destacarse que el primer párrafo del art. 228 del CPCCN dispone: “INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 6637/2022/1/CA1
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante”.
Por su parte, el art. 209 inciso 2 establece que “Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: 1) …; 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS (2) testigos. …”.
Por otro lado, debe señalarse que la ley de Firma Digital N° 25.506 prevé en su art. 3 que: “Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por...
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