Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FLP 026636/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 07 de febrero de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 26636/2022/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: WAWRYCZUK, EDUARDO

MATEO DEMANDADO: AFIP s/INCIDENTE”, proveniente del juzgado Federal Nº 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia le ordenó a Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con la respectiva comunicación a la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Bs.As., que se abstengan en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional correspondiente a la jubilación y a la pensión del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. Para así decidir, el a quo ponderó la condición de jubilado del actor y que de los recibos acompañados surge el monto que se le descuenta mensualmente de sus haberes previsionales, en concepto de impuesto a las ganancias. Consideró que por ello se encuentra en una situación de vulnerabilidad que no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva. Según su criterio,

    dicha situación es demostrativa de la existencia del peligro en la demora, ante el carácter alimentario de los haberes previsionales, imprescindibles para su subsistencia, que se ven afectados por la merma que representa en el haber del accionante, el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado.

  3. En su memorial, el apelante se agravia en primer lugar, de que el juez de grado haya concedido la Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    medida sin haber corrido previamente el traslado que la ley de medidas cautelares contra el Estado contempla en su artículo 4.

    En segundo lugar, critica que no se haya cumplimentado con lo dispuesto en el artículo 5 de la misma ley, que prevé para el caso de otorgamiento de medidas cautelares, que las mismas contengan un límite temporal.

    Señala también que el a quo ha hecho una interpretación objetiva del fallo “G., ponderando solo la condición de jubilado para tener por acreditada la vulnerabilidad del actor, sin atender a ningún otro criterio.

    En cuarto lugar refiere al dictado de la ley 27.617, por medio de la cual se modificó el impuesto a las ganancias, y que elevó los mínimos no imponibles.

    Indica que si los haberes previsionales del actor resultan inferiores al mínimo imponible dispuesto, la presente acción habría devenido abstracta siempre que no obtengan otros ingresos o que no estén obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales;

    mientras que si superan dicho límite condicionante, no podría invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión.

    En tal contexto, señaló que dicho mínimo se encontraba, al momento de la interposición del recurso,

    fijado en $ 300.199,68, monto que surge de multiplicar por ocho (8) el haber mínimo garantizado de $ 37.524,96

    fijado para el mes de junio de 2022 conforme la Resolución 133/2022 de la ANSES. Y observando la documentación adunada por la actora, concluyó que prima facie los recibos de haberes correspondientes a la jubilación y a la pensión del mes de mayo de 2022, se supera el monto referido.

    El quinto agravio radica en que a criterio del apelante, el derecho invocado no es verosímil, ello por Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    cuanto no existe norma que contemple la situación alegada como supuesto de exención, ni se advierte que haya existido un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal por parte del Estado.

    Arguye que no puede considerarse acreditado el estado de vulnerabilidad invocado, por cuanto desconoce la autenticidad de la documental aportada. Manifiesta además que no se han acreditado las consecuencias económicas que le impedirían al actor hacer frente al tributo ni la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo tal que torne imperiosa la protección jurisdiccional.

    Se agravia además de que el Juez de Grado haya ignorado que las normas cuestionadas fueron dictadas con fuerza de ley por el Congreso Nacional para que el Estado recaude un impuesto, destinado a sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales depende su funcionamiento, por lo que entiende que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada.

    Por otro lado, se agravia por cuanto considera que tampoco se ha verificado el requisito de peligro en la demora. Indica que no se ha acreditado que el actor se encuentre en un estado de mayor vulnerabilidad ni que de no otorgarse la cautela solicitada, una eventual sentencia favorable perdería virtualidad o eficacia al momento de su dictado.

    Según su criterio, la decisión recurrida vulnera el principio de legalidad y garantías y derechos de raigambre constitucional e implica que el Poder Judicial de la Nación interfiera en la órbita de los otros poderes del estado poniendo en peligro el orden constitucional de la República, viendo conculcado el principio de división de poderes.

    Entiende que el Magistrado ha incumplido con lo dispuesto por el art. 9 de la ley de medidas cautelares,

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    en cuanto establece que: “…los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice,

    comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.”

    Por último, se agravia en cuanto a la caución juratoria dispuesta, solicitando que para el hipotético caso que no se haga lugar al recurso, se fije una contracautela real que contemple la totalidad de las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere llegar a ocasionar al erario público.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N° 26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad,

    la no afectación del interés público y que dicha Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y

    ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

  5. Con relación al primero de los requisitos la situación de la accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA

    7789/2015/CSI-RH1, “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos:

    307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;

    321:2294).

    En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizó la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79

    inc. c), contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el...

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