Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Febrero de 2023, expediente FBB 013201/2022/1

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13201/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 7 de febrero de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 13201/2022/1/CA1, caratulado: “Incidente de

apelación… en autos: ‘R., R. A. c/ I.O.S.F.A. s/AMPARO LEY 16.986’”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de esta sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a

fs. 35/39 contra la resolución de fs. 22/24.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro) El Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la medida

cautelar solicitada por R.A.R., ordenando al Instituto de Obra Social de las Fuerzas

Armadas la cobertura del tratamiento a base de Cabazitaxel 25 mg/m2 cada 21 días

hasta progresión de la enfermedad, de acuerdo a lo indicado por los profesionales

tratantes; teniéndose presente la caución juratoria prestada en el escrito de inicio.

2do.) Contra dicha resolución, a fs. 35/39 apeló el apoderado de

la demandada.

Se agravió respecto de que el juez de grado al analizar la

verosimilitud del derecho y el peligro en la demora haya considerado que ambos

extremos se encontraban acreditados, y asimismo acerca de la coincidencia del objeto

de la acción con el de la manda cautelar.

Con relación a la verosimilitud del derecho, sostuvo que en el

presente caso no se encuentra acreditada, por no haber existido negativa de IOSFA a

otorgarle la medicación conforme a la patología que el amparista requiere. Es decir

que no existe conducta omisiva que lesione en forma actual e inminente el derecho a la

salud del amparista.

Alegó que ante la intimación realizada por el afiliado Rojas, su

mandante contestó mediante carta documento de fecha 21/11/22, en la cual se brindan

las razones por las que se deniega la cobertura del medicamento peticionado, a saber:

1) No se otorga el medicamento CABAZITAXEL en virtud de no constar en los

registros propios de la obra social la realización de un tratamiento previo con taxanos;

2) Que la aprobación de ANMAT es para pacientes que hayan recibido un régimen de

tratamiento previo que contenga docetaxel, y que no constan en los registros

antecedentes de la realización de dicho tratamiento.

Por otro lado, en lo que respecta al peligro en la demora, más

allá de considerar que no era necesario analizar dicho requisito, señaló que no se trata

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13201/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

de cualquier daño o peligro para el interés del actor, sino de uno que arruine la

posibilidad de que, si obtuviese luego una sentencia favorable, ésta pueda ser

cumplida, y que el otorgamiento de la medida cautelar en el caso de autos implica

evaluar anticipadamente acerca del fondo de la cuestión.

Finalmente, se agravió respecto de que la cautela solicitada se

superpone íntegramente con el objeto de la acción y resulta improcedente toda vez que

se contrapone a la finalidad meramente cautelar por cuanto el objeto de la medida se

confunde con el resultado al cual se pretende llegar por medio de la sentencia

definitiva, más aún cuando los elementos de juicio aportados no permiten concluir que

el perjuicio alegado resulta de imposible reparación ulterior.

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 42/43, y

USO OFICIAL

por su parte, el Fiscal General asumió intervención a fs. 47/48 propiciando el rechazo

del recurso.

4to.) Entrando a decidir, en cuanto a la pretensa coincidencia del

objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar que en

relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos

institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el

litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para

llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a

evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del

magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho

Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).

Así, se dejó sentado que no es posible descartar el acogimiento

de una medida cautelar so peligro de incurrir en un prejuzgamiento, cuando existen

fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la

índole de la petición formulada. Para ello, no obstante, será necesario realizar un

examen más riguroso de los presupuestos a fin de constatar si la medida solicitada

tiene suficiente sustento y si es posible advertir un perjuicio irreparable, o de muy

difícil reparación.

Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el

objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su

admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.

Es que por definición las medidas cautelares sirven para

garantizar el buen fin del proceso. Es decir, son medidas accesorias de un proceso

principal, que no constituyen un fin en sí mismas.

Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título

cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las

circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la

definitiva.

5to.) El sub examine involucra la presencia del derecho a la

preservación de la salud, la cual constituye un derecho humano fundamental, al que

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nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima protección normativa: arts.

43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: arts. I, XI y XVI de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los

Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

No se encuentra discutido en autos que el amparista de 73 años

de edad, se encuentra afiliado a la obra social demandada, y que padece de

adenocarcinoma ED cáncer de próstata, siendo que a su vez presenta insuficiencia

mitral moderada más insuficiencia aortica leve, hipertensión pulmonar severa,

deterioro severo de la función sistólica de VI y del VD derrame pericardio leve y

derrame pleural izquierdo.

En virtud de dicho diagnóstico y la progresión de la enfermedad,

el Dr. C.L., especialista en Oncología y Clínica Médica, con fecha 27/10/22

prescribió lo siguiente: “Paciente con diagnóstico OMS C61 estadio IV

(adenocarcinoma ED próstata) realizo varias líneas de tratamiento oncólogo, últimas

medicaciones Enzalutamida 160 mg día al cual progreso y se indicó acetato de

Abirateriona y presentó aumento del PSA. Se indica CABAZITAXEL 25 mg/m2 cada

21 días hasta progresión” (v. informe de fecha 27/10/22 obrante a fs. 2/8).

Dicha prestación fue rechazada por la demandada con fecha

3/11/22, ante lo cual la parte...

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