Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Febrero de 2023, expediente CIV 016805/2020/3/1/CA003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

16805/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: P. C., K.

  1. DEMANDADO: S.,

    C.M.s.. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

    Buenos Aires, 6 de febrero de 2023.- JN/R

    AUTOS Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 3/4 (19/09/22), que estableció una cuota de $ 50.000 mensuales en concepto de alimentos provisorios en favor de los menores J.

  3. S. y K. S., se alza el demandado (fs. 5), quien expresa agravios a fs. 8/9 (12/10/22 incorp.

    17/10/22). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 16/18 (24/10/22 incorp. 31/10/22) por la actora.

    Con fecha 18/12/22 emitió su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

    A tales antecedentes nos remitimos en honor a la brevedad discursiva.

  4. En primer lugar, cabe remarcar que el artículo 544

    del CCyCN establece que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

    La prestación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia.

    Su fijación no requiere de una prueba acabada de los requerimientos del beneficiario ni del caudal económico del alimentante, pudiendo resolverse la procedencia y cuantía inaudita parte, o bien previa sustanciación del pedido con el demandado, a través de un traslado o incluso una audiencia.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida. (B., Régimen jurídico de los alimentos, p. 368).

    No constituyen un derecho diferente al que se concede para obtener la prestación alimentaria definitiva, tratándose de una facultad de neto perfil procesal, pese a su ubicación dentro del Código, que no supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final.

    Se encuadran en la figura de la “medida anticipatoria”

    dentro de la categoría general de lo que la doctrina conoce como “procesos urgentes”, esto es, el adelantamiento “provisorio” del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito.

    La fijación de alimentos provisorios debe hacerse considerando las circunstancias del caso – posibilidades económicas del alimentante y necesidades de quien los solicita -, apreciándolas con criterio amplio y favorable a la prestación alimentaria, aunque,

    dada la etapa procesal, resulta imposible el análisis pormenorizado de todas las pruebas.

    El monto se limita a la cobertura de las necesidades impostergables hasta que se arrimen los elementos conducentes para la fijación de la cuota definitiva. (G., S.. Medidas cautelares en el Derecho de Familia. Ed. La Rocca, Buenos Aires, 2007, p. 104).

    No se requiere la prueba acabada de los ingresos del alimentante, sino que a fin de ponderar su caudal económico deberán analizarse las constancias de la causa, particularmente lo manifestado en la demanda y la prueba aportada al proceso, máxime si en caso de duda respecto Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    de la capacidad del obligado, ha de estarse a favor de la subsistencia de los alimentos.

    En caso de no haber prueba directa sobre los ingresos del alimentante, corresponde atenerse a lo que resulte de la indiciaria,

    valorando la situación económica a través de sus actividades y posición social y económica.

    No obstante lo expuesto, en esa valoración provisoria incidirá el vínculo invocado por la parte accionante, ya que si se trata del cónyuge o del hijo menor de 21 años, las necesidades que la cuota debe solventar serán considerablemente más amplias que si se trata de la pensión reclamada por el pariente (B., Régimen jurídico de los alimentos, p. 369). (V.L., R.L.. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo III, Art. 544. P..

    426/428. Ed. R.C.. Buenos Aires. 2015). (Ver esta Sala en autos “., C. E. s/ art. 250 C.P.C - incidente familia” (Expte.

    31.527/2021 Incidente Nº 1), del 13/04/22).

  5. En el caso concreto de autos, los alimentos provisorios se requieren para los menores J.

  6. S. (17/11/10) y K. S.

    (21/03/14) quienes cuentan en la actualidad con 12 y 8 años de edad,

    respectivamente (ver partidas de fs. 70/76 del E.. N° 16.805/20).

    De la compulsa de las actuaciones y de la causa nro.

    16.805/20 sobre alimentos provisorios, se observa que las partes arribaron a un acuerdo privado de cuidado personal, alimentos y plan de parentalidad (fs. 176/9 del 29/9/2020) donde se estipuló una modalidad alternada de cuidado como así también cuales eran los gastos de manutención de los menores a cargo del progenitor. Este convenio que fue homologado conforme providencia del día 23/11/2020 (v. fs. 184).

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    No obstante, las condiciones de dicho acuerdo se vieron alteradas con motivo de las medidas dictadas en el mes de marzo del 2021 en marco del proceso seguido entre las mismas partes “P. C., K.

  7. c/ S., C. M.. y otro s/ denuncia por violencia familiar” Expte.

    86.178/19, interrumpiéndose así el régimen de comunicación pactado y por ende lo concerniente al cuidado personal de los hijos en tanto los menores permanecieron a tiempo completo con su madre. El contacto del progenitor y lo niños se reestableció mediante el proceso de revinculación que comenzó a principios del año pasado.

  8. Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que el presente incidente (16805/2020/3/1), se circunscribe únicamente a la procedencia de los alimentos provisorios pedidos cautelarmente, motivo por el cual, cualquier otra cuestión que se intente introducir que procure un eventual aumento, modificación o disminución de la cuota que en definitiva se fije en el proceso principal excede el marco del recurso y por tanto queda por fuera de éste incidente y de la órbita de conocimiento de éste Tribunal.

    Sentado lo anterior y a los fines de la procedencia del pedido, deberá ameritarse que en la actualidad el cuidado diario y personal de los menores recae a cargo de la progenitora aquí

    reclamante, como así también, deberá tenerse en cuenta el crecimiento de los niños y la situación económica y los gastos que irroga la crianza de los mismos.

    A partir de allí, teniendo en cuenta las constancias probatorias arrimadas en autos y el acotado marco cognitivo que rige en la especie en virtud del carácter cautelar del presente, así como la edad que en la actualidad detentan los menores, hemos de coincidir con el temperamento adoptado en la instancia de grado y por tanto entendemos que el monto fijado en tal concepto resulta adecuado de acuerdo a los antecedentes que se desprenden de estas actuaciones.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    A mayor abundamiento, se hace notar en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre o la madre que convive con el hijo o hija, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros...

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