Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Febrero de 2023, expediente FRE 002654/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2654/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: RAMIREZ, I.A.

DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA - SUC.

RCIA. s/ INC APELACION

Resistencia, 06 de febrero de 2023. NVC

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. DE APELACION E/A: RAMIREZ, ISMAEL

ARMANDO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA –SUC. RCIA. S/ MEDIDA

CAUTELAR”, EXPTE. N° FRE 2654/2022/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de

esta ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del

    recurso de apelación incoado por la demandada en fecha 21/04/2022 contra la resolución de

    primera instancia de fecha 05/04/2022 que hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor

    y, consecuentemente, ordena al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, SUC.

    RESISTENCIA (BNA) que en forma inmediata se abstenga de realizar sobre la cuenta del Sr.

    I.A.R. –DNI 42.202.762, los débitos de cuotas correspondientes al

    préstamo personal transacción Nº 13558491 vinculado a la acreditación de la suma de $170.000

    que el actor desconoce, hasta que se dicte sentencia definitiva en los presentes obrados. Dicho

    recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo en fecha 25/04/2022.

  2. Agravia a la recurrente dicha decisión afirmando la juzgadora dictó una

    cautelar sin que se cumplan en el caso los requisitos establecidos por el art. 195 CPCCN, al dar

    por cierto el relato del actor con una denuncia penal y sin estar avanzada la investigación

    omitiendo valorar que proporcionó información secreta y confidencial.

    Sostiene que arbitrariamente se determina cumplido el requisito de la

    verosimilitud del derecho y se concede una medida cautelar que beneficia al actor y damnifica al

    BNA. Expone que la maniobra –no acreditada de la que eventualmente fuera víctima no resulta

    verosímil como para generar la convicción necesaria de que se está ante un engaño de entidad tal

    que pudiera configurar una estafa en los términos en los que debe interpretarse el “ardid” que el

    tipo penal del art. 172 contiene. Agrega que la medida en cuestión debe ser apreciada con un

    criterio de marcada estrictez y rigurosidad atento a la mayor intensidad que acarrea este

    particular anticipo de tutela.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Expresa que el actor es empleado del Ejército Argentino y como tal cuenta con

    una preclasificación para acceder a un préstamo. Asimismo, señala que el Sr. R. es usuario

    de la plataforma de internet del BNA, tiene acceso regular a la misma y entre sus

    funcionalidades puede simular la obtención de préstamos para analizar sus condiciones, por lo

    que concluye en que sabía que podía acceder a este tipo de préstamos. Afirma que tampoco

    resultan acreditados el requisito del peligro en la demora propio y específico de las medidas

    cautelares ni la irreparabilidad del perjuicio, desde que la integridad de sus ingresos y la

    afectación al pago del préstamo otorgado han sido analizados al momento de ponerlo a

    disposición del cliente.

    Cuestiona que el actor invoque la aplicación al caso de las normas de protección

    al consumidor, lo que logra desvirtuar el proceso de consumo y vulnerar la Ley 24.240.

    Cita doctrina y jurisprudencia que entiende avala su posición y efectúa reservas

    constitucionales.

    El actor contestó el traslado conferido el día 26/04/2022 en los términos a los que

    remitimos en honor a la brevedad. Elevada la causa a esta Cámara, en fecha 11/05/2022 se llamó

    Autos para resolver.

  3. Expuestos de la manera que antecede los argumentos esgrimidos por la

    demandada para fundar su apelación, corresponde abocarnos a su tratamiento.

    A la hora de decidir cabe señalar inicialmente que para que proceda una medida

    cautelar deben acreditarse la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.

    Como indica A., la medida cautelar requerirá la demostración de la

    verosimilitud del derecho invocado, la demostración del perjuicio irreparable que produciría el

    mantenimiento de la situación existente, la imposibilidad de lograr la cautela por otro conducto

    y la contracautela (Conf. Medidas Cautelares, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, p. 394/395).

    El último de los recaudos –contracautela tiende al resguardo de los daños que la

    medida –una vez dispuesta pudiera causar a su destinatario si fuere pedida sin derecho.

    En cuanto al examen del primero de esos requisitos, reiteradamente se ha

    expresado que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento

    exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de la

    mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se

    expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas

    circunstancias de la relación jurídica involucrada (Fallos 314:711), mediante una limitada y

    razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la

    finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se

    acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis

    iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica

    que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del

    tiempo, configurándose un daño irreparable.

    Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aun mínima apariencia de

    buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los

    pronunciamientos cautelares. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en

    oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede

    el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos:

    315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).

    Dentro del marco precedentemente detallado, cabe precisar que ambos requisitos

    se hallan íntimamente vinculados entre sí de manera tal que, a mayor verosimilitud del derecho

    cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa (C.S.J.N. “Bulacio

    Malmierca Juan c/ B.N.A. s/ medida cautelar”, del 24/08/93).

    En el caso, el actor solicitó cautelarmente se disponga que el BNA se abstenga de

    realizar los débitos de cuotas correspondientes al préstamo personal vinculado a la acreditación

    de la suma de $170.000 que desconoce.

    Analizados los motivos que expusiera dejamos anticipado que surge prima facie

    acreditada la verosimilitud de lo alegado por la parte actora.

    Al efecto, corresponde remitirnos a la documental que fuera adjuntada al requerir

    la cautelar entre la que se encuentran agregados informe de la deuda correspondiente al

    préstamo, detalle de movimientos y extracciones bancarias, denuncia policial y carta documento

    remitida por el actor, acreditándose preliminarmente –dentro del estrecho marco cognoscitivo en

    el cual nos encontramos la verosimilitud de los hechos invocados.

    Sin efectuar un análisis exhaustivo de la controversia, la que será evaluada con

    mayor amplitud al momento de resolver la cuestión de fondo, consideramos que la documental

    acompañada resulta suficiente para tener por acreditado el primero de los recaudos necesarios

    para el dictado de una cautelar.

    En efecto, se constata así que el accionante es cliente del BNA, donde posee una

    Caja de Ahorros en la que su empleador (Ejército Argentino) deposita mensualmente los haberes

    que percibe. Adicionalmente, conforme surge de las denuncias policiales, habría sido objeto de

    un fraude consistente en el otorgamiento de un préstamo bancario y posterior disposición del

    mismo.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    La concesión del préstamo en cuestión por la suma de $170.000 se encontraría

    corroborada con el detalle de consulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR