Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Febrero de 2023, expediente FRE 002654/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2654/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: RAMIREZ, I.A.
DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA - SUC.
RCIA. s/ INC APELACION
Resistencia, 06 de febrero de 2023. NVC
VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC. DE APELACION E/A: RAMIREZ, ISMAEL
ARMANDO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA –SUC. RCIA. S/ MEDIDA
CAUTELAR”, EXPTE. N° FRE 2654/2022/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de
esta ciudad de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
-
Que arriban los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del
recurso de apelación incoado por la demandada en fecha 21/04/2022 contra la resolución de
primera instancia de fecha 05/04/2022 que hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor
y, consecuentemente, ordena al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, SUC.
RESISTENCIA (BNA) que en forma inmediata se abstenga de realizar sobre la cuenta del Sr.
I.A.R. –DNI 42.202.762, los débitos de cuotas correspondientes al
préstamo personal transacción Nº 13558491 vinculado a la acreditación de la suma de $170.000
que el actor desconoce, hasta que se dicte sentencia definitiva en los presentes obrados. Dicho
recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo en fecha 25/04/2022.
-
Agravia a la recurrente dicha decisión afirmando la juzgadora dictó una
cautelar sin que se cumplan en el caso los requisitos establecidos por el art. 195 CPCCN, al dar
por cierto el relato del actor con una denuncia penal y sin estar avanzada la investigación
omitiendo valorar que proporcionó información secreta y confidencial.
Sostiene que arbitrariamente se determina cumplido el requisito de la
verosimilitud del derecho y se concede una medida cautelar que beneficia al actor y damnifica al
BNA. Expone que la maniobra –no acreditada de la que eventualmente fuera víctima no resulta
verosímil como para generar la convicción necesaria de que se está ante un engaño de entidad tal
que pudiera configurar una estafa en los términos en los que debe interpretarse el “ardid” que el
tipo penal del art. 172 contiene. Agrega que la medida en cuestión debe ser apreciada con un
criterio de marcada estrictez y rigurosidad atento a la mayor intensidad que acarrea este
particular anticipo de tutela.
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Expresa que el actor es empleado del Ejército Argentino y como tal cuenta con
una preclasificación para acceder a un préstamo. Asimismo, señala que el Sr. R. es usuario
de la plataforma de internet del BNA, tiene acceso regular a la misma y entre sus
funcionalidades puede simular la obtención de préstamos para analizar sus condiciones, por lo
que concluye en que sabía que podía acceder a este tipo de préstamos. Afirma que tampoco
resultan acreditados el requisito del peligro en la demora propio y específico de las medidas
cautelares ni la irreparabilidad del perjuicio, desde que la integridad de sus ingresos y la
afectación al pago del préstamo otorgado han sido analizados al momento de ponerlo a
disposición del cliente.
Cuestiona que el actor invoque la aplicación al caso de las normas de protección
al consumidor, lo que logra desvirtuar el proceso de consumo y vulnerar la Ley 24.240.
Cita doctrina y jurisprudencia que entiende avala su posición y efectúa reservas
constitucionales.
El actor contestó el traslado conferido el día 26/04/2022 en los términos a los que
remitimos en honor a la brevedad. Elevada la causa a esta Cámara, en fecha 11/05/2022 se llamó
Autos para resolver.
-
Expuestos de la manera que antecede los argumentos esgrimidos por la
demandada para fundar su apelación, corresponde abocarnos a su tratamiento.
A la hora de decidir cabe señalar inicialmente que para que proceda una medida
cautelar deben acreditarse la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
Como indica A., la medida cautelar requerirá la demostración de la
verosimilitud del derecho invocado, la demostración del perjuicio irreparable que produciría el
mantenimiento de la situación existente, la imposibilidad de lograr la cautela por otro conducto
y la contracautela (Conf. Medidas Cautelares, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, p. 394/395).
El último de los recaudos –contracautela tiende al resguardo de los daños que la
medida –una vez dispuesta pudiera causar a su destinatario si fuere pedida sin derecho.
En cuanto al examen del primero de esos requisitos, reiteradamente se ha
expresado que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento
exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de la
mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se
expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas
circunstancias de la relación jurídica involucrada (Fallos 314:711), mediante una limitada y
razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la
finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares.
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se
acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis
iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica
que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del
tiempo, configurándose un daño irreparable.
Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aun mínima apariencia de
buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los
pronunciamientos cautelares. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en
oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede
el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos:
315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).
Dentro del marco precedentemente detallado, cabe precisar que ambos requisitos
se hallan íntimamente vinculados entre sí de manera tal que, a mayor verosimilitud del derecho
cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa (C.S.J.N. “Bulacio
Malmierca Juan c/ B.N.A. s/ medida cautelar”, del 24/08/93).
En el caso, el actor solicitó cautelarmente se disponga que el BNA se abstenga de
realizar los débitos de cuotas correspondientes al préstamo personal vinculado a la acreditación
de la suma de $170.000 que desconoce.
Analizados los motivos que expusiera dejamos anticipado que surge prima facie
acreditada la verosimilitud de lo alegado por la parte actora.
Al efecto, corresponde remitirnos a la documental que fuera adjuntada al requerir
la cautelar entre la que se encuentran agregados informe de la deuda correspondiente al
préstamo, detalle de movimientos y extracciones bancarias, denuncia policial y carta documento
remitida por el actor, acreditándose preliminarmente –dentro del estrecho marco cognoscitivo en
el cual nos encontramos la verosimilitud de los hechos invocados.
Sin efectuar un análisis exhaustivo de la controversia, la que será evaluada con
mayor amplitud al momento de resolver la cuestión de fondo, consideramos que la documental
acompañada resulta suficiente para tener por acreditado el primero de los recaudos necesarios
para el dictado de una cautelar.
En efecto, se constata así que el accionante es cliente del BNA, donde posee una
Caja de Ahorros en la que su empleador (Ejército Argentino) deposita mensualmente los haberes
que percibe. Adicionalmente, conforme surge de las denuncias policiales, habría sido objeto de
un fraude consistente en el otorgamiento de un préstamo bancario y posterior disposición del
mismo.
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
La concesión del préstamo en cuestión por la suma de $170.000 se encontraría
corroborada con el detalle de consulta...
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