Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 6 de Febrero de 2023, expediente FPO 004438/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

4438/2022/CA Incidente Nº 1 - ACTOR: MARTINEZ, P.F. DEMANDADO: ADMINISTRACCION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

sadas, Febrero 6 de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que, vienen estos autos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra lo resuelto el 20 de noviembre de 2022.

Que, la resolución atacada hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la AFIP a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe el Sr. P.F.M., hasta tanto se resuelva la causa; eximió al actor del pago de la tasa de justicia; tuvo por promovida demanda de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, ordenó se corra traslado de la demanda y reguló los honorarios del apoderado de la parte actora.

Que, para así decidir, el a quo consideró cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho con fundamento en la naturaleza de los derechos que se hallan en juego, en que el actor integra un grupo vulnerable con preferente tutela constitucional en los términos del art. 75, inc. 23 y conforme el Fallo “G.”

dictado por el Máximo Tribunal.

En relación al peligro en la demora, estimó el sentenciante que el tiempo que conlleva la tramitación de un proceso judicial puede ocasionar perjuicios al actor en sus derechos a una retribución justa, a la alimentación, a la vivienda, a la asistencia sanitaria y a la vida digna, y refirió que la función trascendental de los haberes previsionales en ese sentido, resuelta inobjetable.

Sostuvo asimismo, que las modificaciones introducidas por la Ley 27.617 –sancionada con posterioridad al fallo “G.” estuvieron sostenidas en criterios estrictamente patrimoniales, sin realizar un tratamiento diferenciado para la tutela de las personas jubiladas, en condiciones de vulnerabilidad, por ancianidad o Fecha de firma: 06/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37091447#353474869#20230206111917632

enfermedad y que conjugue esos factores con la capacidad contributiva. Y, además,

que el art. 14 bis de la CN propugna que los beneficios de la seguridad social tienen carácter de integral e irrenunciable.

Consideró que en autos la situación de vulnerabilidad del actor se encuentra acreditada por tratarse de un adulto mayor retirado.

En lo atinente a la contracautela aceptó la caución juratoria prestada por el actor en razón de que pertenece a un sector socialmente vulnerable y tuvo presente para ello las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad y la Convención Americana de derechos Humanos,

debido a los derechos conculcados.

2) Que, ante ello, las representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos se agraviaron:

  1. en razón de que consideran que el objeto de la medida cautelar coincide con el de la pretensión principal pues el efecto inmediato de la procedencia de la medida provisoria se materializa el efecto buscado en la demanda de manera anticipada, en contradicción con lo dispuesto en el art. 3 inc. 4 de la Ley 26854;

  2. debido a que sostienen que en autos no se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad del actor y por ende no se cumple con el requisito del art.

    2 inc 2 de la misma Ley 26854.

    Manifiestan también que no existe prueba en el proceso de que la vida digna del actor, su salud o su derecho alimentario se vean afectados. Que registra una jubilación bruta a mayo de 2022 de $645222,88 que supera ampliamente la jubilación mínima. Que, según el Fisco el actor tiene bienes inmuebles, automotores y acreditaciones bancarias.

    Adhieren que el fallo “G.” no resulta aplicable al caso pues las circunstancias de hecho no son análogas. Que en ese antecedente se encontraba probada la situación de vulnerabilidad por la edad y la condición de salud de la actora, lo que sostiene, no sucede en este caso.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37091447#353474869#20230206111917632

    Poder Judicial de la Nación .

    En síntesis, consideran arbitraria la sentencia por cuanto la vulnerabilidad no se puede inferir solo por pertenecer a la categoría de jubilado.

  3. porque lo resuelto se aparta de los presupuestos tipificados en el art.

    14 de la Ley 26854, los que deben concurrir conjuntamente para que proceda la medida cautelar.

    Expresan que suspender los efectos de una ley formal debe ser apreciado con carácter restrictivo y en materia tributaria con particular estrictez por la inevitable afectación que produce sobre la hacienda pública.

    Aseguran que el Congreso ha tratado la cuestión del impuesto a las ganancias y ha legislado sobre la materia, tal como lo requirió la Corte en el fallo “G.” en la Ley 27617 y que, en el caso, aunque esa ley elevó el mínimo no imponible, el actor no está exento del pago del mismo.

  4. con fundamento en que el a quo al resolver incumple con el art. 5

    de la ley 26854 en relación al plazo de vigencia que estipula para la medida,

    USO OFICIAL

    resultando arbitrario lo decidido.

    3) Que, corrido el traslado pertinente, los agravios fueron contestados el 04/11/22 por la actora quien solicitó se rechace el recurso con fundamento en que en virtud de los fallos “G.” y “Calderale” de la CSJN, entre otros, no es necesario a los efectos de probar la vulnerabilidad, que quien reclama tenga problemas de salud o incapacidad, sino que solo basta tener el status de jubilado.

    Sostuvo además que el impuesto a las ganancias vulnera el principio de sustitutividad contenido en el art. 14 bis de la CN y atenta contra el derecho inalienable a la progresividad en el goce de los derechos humanos básicos que aseguran los Tratados Internacionales.

    Asimismo, cita jurisprudencia que dice, en síntesis, que el aporte en concepto de impuesto a las ganancias que grava a los jubilados, podría inferirse como doble imposición dado a que sería percibido por el Estado en dos Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37091447#353474869#20230206111917632

    oportunidades –cuando estaba en actividad y estando jubilado- respecto de la misma persona, lo que implicaría además, un enriquecimiento ilícito del mismo.

    4) Que, para adentrarnos en la cuestión traída a resolver, observa este Tribunal, del estudio de las presentes, que el Sr. P.F.M. interpuso acción por la retención del Impuesto a las Ganancias de los haberes que percibe como retirado de la Gendarmería Nacional Argentina, planteó la inconstitucionalidad art. 79, inc c de la Ley 20628 y solicitó medida cautelar, y se disponga el cese de su aplicación y la restitución de las sumas abonadas de manera retroactiva, mas sus intereses.

    Que, el actor, de 57 años -a la fecha de la interposición de la demanda-

    percibe sus haberes a través de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones...

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