Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 6 de Febrero de 2023, expediente FMP 002070/2017/1/CA002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados “INC. APELACION en autos:

CORRIONERO NELIDA MARTA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”,

Expediente Nº 2070/2017/1/CA2, provenientes de la Secretaria Civil del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 23/06/2022, la parte actora interpone recurso extraordinario, con sustento en la existencia de cuestión federal, sin perjuicio de efectuar también alusión a la doctrina de la arbitrariedad.-

  2. Que la recurrente hace alusión, desarrolla y explica su postura e interpretación respecto a la doctrina de la arbitrariedad por cuanto entiende se ha omitido el examen y tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes para la correcta solución de la causa, pero ello no alcanzaría –a criterio de este Tribunal- para sustentar dicho planteo en relación al caso de marras. En efecto, por tratarse de simples afirmaciones, este Tribunal estima que no cabría apartarse de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechaza la argumentación “genérica e insuficiente” por medio de la mera invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 273: 82), o bien, de aquella por medio del cual expresó que la imputación de arbitrariedad de un fallo sin la demostración de tal extremo significa inadecuada fundamentación para el recurso extraordinario interpuesto (Fallos: 279: 31).-

    A mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267;

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277;

    315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291: 572).

    La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303:

    769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310:

    1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros). Asimismo, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).-

    En este orden de ideas, es sabido que quien pretende habilitar la instancia extraordinaria debe demostrar, de modo palmario o inequívoco, que el pronunciamiento objetado deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal prevista para el caso o de una decisiva carencia de fundamentación. Extremo este último que – a criterio de este Tribunal- no se halla configurado en el caso de marras, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada la sentencia objeto de recurso.-

    Por otra parte y en lo referido a la arbitrariedad de la sentencia por incongruencia- cabe mencionar –parafraseando a B.-

    que la misma supone la...

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