Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Febrero de 2023, expediente CIV 052717/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

52717/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: L, C.F.D.P.S.S.D.s..

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de febrero de 2023.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación subsidiariamente articulado por la parte actora con fecha 16 de septiembre de 2022, contra el pronunciamiento dictado el día 6 del mismo mes y año. Corrido el traslado de los fundamentos, no fue respondido. Con fecha 20 de diciembre de 2022 dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

  1. Se agravia la recurrente del pronunciamiento dictado en la instancia de grado por el que se fijaron alimentos provisorios en la suma dineraria de Pesos Cincuenta Mil ($50.000) con más el pago directo de las cuotas del colegio, matrículas, salidas escolares, útiles,

    libros y uniformes; colonia de vacaciones durante la temporada estival; cobertura médica privada (…. 210); y la provisión gratuita de la vivienda en la que actualmente residen los niños (conforme convenio oportunamente homologado).

    Sostiene la recurrente que el demandado ya no aporta la vivienda en forma gratuita; que los niños se encuentran viviendo todos los días con ella y que la situación vigente en ocasión de la celebración del convenio homologado ha variado drásticamente.

    Agrega que, de todas las obligaciones asumidas por el demandado, la única con la que cumple es el pago de la cuota del Colegio y la matricula, una vez al año.

  2. A los fines de resolver el presente recurso, cabe recordar que, en materia de alimentos, el artículo 544 del Código Civil Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    y Comercial de la Nación establece: “desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

    Es necesario señalar que los alimentos provisorios revisten el carácter de medida precautoria y tienen su fundamento en la necesidad de afrontar los gastos mínimos e imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba, sin que se requiera para ello un análisis pormenorizado de las probanzas a producirse y sin que ello importe prejuzgamiento (esta Sala “A. G. E.

    c/ S. C. R. s/ aumento de cuota alimentaria art. 250 Incidente Civil”

    Expte. Nro. 29590/2014 de fecha 04/11/2015 también Expte. Nro.

    75995/2012/1 “H. E. M.A c/ F. G. F. ART. 250 CPC”

    18/07/2014).

    Precisamente, tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades imprescindibles, elementales y urgentes del reclamante,

    pues la espera hasta la finalización del juicio de alimentos puede privarlo de los recursos imprescindibles para afrontar los rubros esenciales vinculados a la subsistencia. Esas circunstancias les confieren el carácter de medidas cautelares, resultando aplicables las normas que regulan a éstas (conf. P., J., "Tratado de las medidas cautelares", p. 459 y ss.; A., "El juicio de Alimentos en la ley y la jurisprudencia", LL 1991-A-681; B., G., "Régimen jurídico de los alimentos", p. 332; esta Sala expediente nro. “N, C.A. y otro c/ S,

    F A s/ alimentos provisorios, del 1/6/2020).

    Es que, en el...

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