Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Febrero de 2023, expediente CCF 011297/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 11297/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: RIOS, L. DEMANDADO:

IOSFA s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3- CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 2 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 25/07/2022, en la cual la Sra. jueza “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al IOSFA (Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad) que procediera a ordenar la cobertura integral a la Sra.

    L.R. de la prestación de cuidador a domicilio a través de la empresa Sanity Care Internación Domiciliaria S.R.L. en el horario de lunes a lunes de 19 a 7 hs.

    (12 horas diarias) y para el supuesto de no contar con tales servicios (propios o contratados), debería ser cubierto hasta el pago del valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para “Hogar Permanente” (Categoría A),

    aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias y hasta tanto se dictase sentencia u operasen cambios en la dinámica de la enfermedad.

  2. Se agravió la demandada, señalando que la resolución dictada era arbitraria, por cuanto los argumentos no guardaban relación con las constancias de autos.

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    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 11297/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RIOS, L. DEMANDADO:

    IOSFA s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3- CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Expresó, que el IOSFA había ajustado su proceder a las disposiciones legales, no resultando su conducta ni arbitraria ni ilegítima.

    Mencionó, que la verosimilitud del derecho no se encontraba acreditada en tanto no existía conducta omisiva que lesionase en forma actual e inminente el derecho a la salud de la amparista.

    Negó, que IOSFA hubiera rechazado todas las prestaciones requeridas y que nunca hubiera cumplido con su cobertura.

    Aclaró, que IOSFA había venido otorgando la cobertura de cuidador con parámetros excepcionales que no se colegían con la realidad normativa que se aplicaba por analogía en la materia.

    Resaltó, que las resoluciones que hacían lugar a las medidas cautelares solicitadas dentro de los procesos de amparo, debían ser concedidas restrictivamente, más aún, cuando se trataba de una prestación que coincidía enteramente con el objeto de la acción.

    Hizo mención, que la parte actora se había negado a gestionar el pedido de cuidador domiciliario como servicio social, que se encontraba fuera de las prestaciones reconocidas como médicas.

    Refirió, que hasta el periodo junio de 2022

    IOSFA había autorizado de manera excepcional el 2

    Fecha de firma: 02/02/2023

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    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° CCF 11297/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RIOS, L. DEMANDADO:

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    servicio social de cuidador domiciliario prestado por la empresa Sanity Care, cuando era claro que dichas labores no encontraban régimen legal que fijase su reconocimiento como servicio médico.

    Explicó, que desde la delegación IOSFA HMC

    habían puesto en conocimiento de la hija de la causante, sobre la necesidad de que fuera la familia quien escogiera un cuidador domiciliario cuya documentación se debía presentar ante dicha sede para que, a posteriori, fuera la Unidad de Discapacidad y Adultos Mayores, quien evaluara los alcances de cobertura –según su instructivo interno-.

    Al respecto, añadió, que la Dra. F., de la mentada Unidad, había informado vía correo electrónico que se había resuelto autorizar la prestación hasta un valor total mensual de $86.630,25

    compuesto por el monto mensual completo del Personal con Retiro de la categoría 4 Asistencia y Cuidado de Personas de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

    Luego, manifestó que, para el caso de la cobertura de 24 Hs. diarias los 7 días de la semana se mantenía como tope el arancel previsto en el Nomenclador de Prestaciones por Discapacidad para la figura de Hogar Permanente Categoría C.

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    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Puso de manifiesto, que las empresas prestadoras de servicios domiciliarios tercerizaban los cuidadores que enviaban a los domicilios de los pacientes, pasando un presupuesto muy por encima de valores de referencia para ese tipo de servicios,

    abonando efectivamente a los cuidadores, una cuarta parte de aquello que presupuestaban.

    Por ese motivo, expuso, que se ofreció a la familia de la Sra. R. la posibilidad de que IOSFA,

    abonase por reintegro de manera directa los presupuestos presentados por las/los cuidadores que requería su patología, sin recurrir a las empresas prestadoras de servicios domiciliarios, para que el canal de prestación quedase suscitado entre el afiliado, la obra social y el cuidador propiamente dicho.

    Alegó, que había sido otorgada en tres oportunidades la extensión de la renovación de cobertura por medio de Sanity Care, para de ese modo darle tiempo a la familia de la causante de dar con un cuidador que pudiera llevar adelante el servicio que requería la Sra. R.

    Así las cosas, indicó que la familia de la causante se negaba a buscar un cuidador y gestionar su documentación por intermedio de la Delegación IOSFA

    Hospital Militar Central.

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    Fecha de firma: 02/02/2023

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    Hizo notar, que el cambio gestado desde la Subgerencia de Prestaciones respondió a una realidad que atravesaba el servicio de cuidados domiciliarios,

    su carencia de enfoque médico y la justa retribución que debían tener las personas que realizaban estas tareas no médicas, sino sociales en el ámbito del domicilio del causante: alimentación, higiene,

    cuidados generales, etc.

    Puso de resalto, que se encontraban frente a una actividad que no se hallaba nomenclada, ni reconocida por la autoridad de aplicación, -el Ministerio de Salud- empero podían a lo sumo,

    aplicarse análogamente las pautas fijadas para el personal que desempeñaba su trabajo en casas particulares, puesto que no se trataba de personal profesional apto para realizar actividades propias de asistencia a personas con discapacidad que contaran con un título a tales fines.

    Por otra parte, afirmó que la parte actora no había demostrado la incapacidad dentro de su grupo familiar para afrontar la diferencia de gastos que irrogasen los costos de los cuidadores que debían ser abonados siguiendo el parámetro indicado precedentemente, en atención a su falta de reconocimiento como tal por el Ministerio de Salud,

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    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

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    siendo su reglamentación más acorde la proveniente en relación al trabajo en casas particulares.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Seguidamente la parte actora contestó el traslado de los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    del 23/8/2016).

  4. Ahora bien, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada...

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