Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Febrero de 2023, expediente FMP 012645/2020/1/CA002

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de febrero de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: MONTAÑEZ, TERESA

ELENA s/ INCIDENTE, Expediente FMP 12645/2020/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido -y fundado- en fecha 26/10/2022 por la Dra. C.R.S. -

    en representación de la accionada- contra la resolución dictada el 19/10/2022, en cuanto otorgó el beneficio de litigar sin gastos requerido por la accionante, con costas a la demandada.

    En su presentación recursiva la recurrente manifiesta que pesa sobre la solicitante del beneficio en mención la carga de la prueba de los hechos fundantes de su reclamo.

    Señala que de acuerdo a las pruebas adunadas no resulta posible considerar que la beneficiaria se encuentra en imposibilidad de afrontar los gastos causídicos emergentes del presente. Ello, a su entender, toda vez que manifiesta que la Sra. M. percibe beneficio de jubilación y de pensión, con ingresos superiores a un haber mínimo. Afirma que no surge de la documentación adunada si ella es o no propietaria del inmueble que habita, y si bien manifiesta no poseer otros bienes inmuebles o muebles registrables dichas manifestaciones no fueron complementadas con prueba de informes pertinente.

    Considera, también, que dada la manifiesta carencia probatoria no se puede generar la convicción de que se ha probado de forma indubitada la existencia de una situación económica que le impida hacer frente a la totalidad Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    de los gastos del juicio, como así tampoco de obtener los recursos pertinentes para hacerles frente en el futuro.

    Por otra parte, se agravia la apelante por la imposición de costas a su cargo, al entender que las mismas deben ser fijadas por su orden en virtud de lo estipulado en la normativa imperante en la materia.

    Finalmente, hace reserva de caso federal y solicita se tenga por interpuesto el recurso impetrado, revocándose la decisión apelada con costas por su orden.

  2. Resumidos los agravios, y conferido el traslado de ley, la contraria contestó en fecha 28/11/2022, solicitando se rechace el remedio impetrado por la demandada, por considerar que su fundamentación no constituye una crítica razonada al decisorio cuestionado.

  3. Elevadas las actuaciones, quedaron en estado de resolver conforme el llamado de fecha 29/12/2022 -firme y consentido- por lo que corresponde que nos avoquemos al tratamiento del recurso interpuesto.

  4. Que, adentrándonos al análisis de la cuestión traída a estudio de esta Alzada, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de confirmar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, ello en base a los fundamentos que exponemos a continuación.

    En primer término, cabe recordar que este instituto abriga como fundamento principal asegurar el libre acceso a la instancia judicial, el cual recala en el postulado de la igualdad procesal de los justiciables. El mismo está

    destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, finalidad que se vería frustrada si no se pudiera llegar por no contar con los medios indispensables para afrontar los gastos.

    Aquí debe repararse que privar del derecho a reclamar judicialmente por imposibilidad de costear los gastos causídicos, significaría introducir una Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    flagrante desigualdad, siendo que el referido principio constitucional no se agota en la mera igualdad jurídica formal de las partes, sino que exige una igualación en concreto cuya premisa ante la justicia está constituida por el libre acceso a la jurisdicción.

    En efecto, constituye presupuesto de este beneficio la carencia de recursos, y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio.

    Se trata entonces de una cuestión de hecho, que queda librada a la valoración judicial sobre la base de la importancia económica del proceso. Debe ser acordado según el prudente arbitrio judicial, conforme a...

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