Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Febrero de 2023, expediente FMP 001350/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de febrero de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: DOLAGARAY,

M.I. DEMANDADO: AFIP s/ INC APELACION, Expediente FMP

1350/2022/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01/08/22 -y fundado el 22/08/22- por la Dra. S.G.,

representante de AFIP, contra la resolución dictada el día 13/07/22, por medio de la cual el Juez de Grado concedió la medida cautelar solicitada, consistente en el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del accionante.

Plantea la recurrente que la medida cautelar decretada coincide en su totalidad con el fondo de la sentencia, por lo que implica un adelantamiento de jurisdicción. Y aduna que, frente a la presunción de legitimidad de la que gozan los actos emanados de la Administración Pública, la declaración de este tipo de medidas debe atenerse a un carácter restrictivo.

En relación a la verosimilitud en el derecho y al peligro en la demora,

necesarios para el dictado de este tipo de medidas, considera -con respecto a la primera- que el Magistrado realizó meras afirmaciones dogmáticas, sin apreciaciones del caso en estudio. Siguiendo la misma tesitura, esboza que el amparista no acreditó -ni el A quo analizó- el verdadero peligro inminente e irreparable que se le ocasionaría al actor de no declararse lo cautelarmente peticionado.

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Agrega que el actor no ha acreditado razones de salud suficientes ni de índole económica que justifiquen el dictado de la cautelar solicitada. Y que si bien estamos ante una persona jubilada, no se han acreditado condiciones específicas de vulnerabilidad diferentes al resto de los beneficiarios del sistema previsional.

A su vez, aduce que el fallo implica un apartamiento del criterio de esta Alzada y de la normativa aplicable.

Finalmente, mantiene reserva de caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento atacado, y se deje sin efecto la medida cautelar.

Corrido el traslado de ley, la contraria contestó los agravios en fecha 14/11/22 y, elevadas las actuaciones, se llamaron los autos para resolver -en fecha 29/12/22-, por lo cual corresponde tratar el recurso interpuesto.

II) Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

297:333 entre otros).

III) Entrando en el análisis de la medida cautelar otorgada, es de señalar que -en el caso- se está cuestionando la aplicación de la Ley 20.628 -art. 79 inc.

c)- respecto del beneficio previsional que posee el actor, quien pretende el cese Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación al impuesto a las ganancias.

Es cierto que -en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite -por sí solo-

justificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el derecho tutelado es la Salud). De todos modos, es necesario evaluar si -en este caso concreto- la cautelar debe o no prosperar.

La cautelar de marras -innovativa- corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son -como las denomina la doctrina- (Colombo, “Código Procesal Civil Comercial”, T. I, págs. 389 y ss) “poder cautelar residual”, y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.

Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal fin, el peticionante debe fundar la verosimilitud del derecho que invoca y el magistrado debe analizar dicho recaudo, lo que no conlleva a realizar una prueba de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino que el juicio de verdad sobre esta materia consiste en atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad.

Debemos valorar que la pretensión del actor tiene como objeto neutralizar cautelarmente los efectos de una Ley y Resoluciones dictadas en consecuencia;

tampoco debemos soslayar que por vía de principio –criterio aplicado reiteradamente por este Tribunal– las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos habida cuenta de la presunción de validez y legitimidad Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

que poseen; sin embargo, es dable acotar que tal principio no reúne carácter de absoluto, toda vez que debe ceder cuando se impugnan los actos sobre una base prima facie verosímil y se acredita la arbitrariedad de los mismos (Fallos: 250:154;

251:336; 307:1702).

Como ya ha señalado esta Alzada, en nuestro sistema constitucional es facultad del Poder Legislativo dictar las leyes y del Poder Ejecutivo aplicarlas o...

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