Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Febrero de 2023, expediente FMP 013020/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de febrero de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: ORTIZ, MARTA

LILIANA DEMANDADO: AFIP s/ INC APELACION, Expediente FMP

13020/2022/1, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente en fecha 30/11/2022 por las letradas apoderadas del Fisco Nacional, Dras. M.S.M. y M.L.,

contra la resolución dictada el día 11/07/2022, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada, consistente en el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios de la accionante.

La parte recurrente manifiesta, en primer lugar, que la medida concedida resulta ser infundada, no existiendo ni verosimilitud del derecho ni peligro en la demora en el caso y que, además, la misma coincide exactamente con la pretensión procesal de fondo, todo lo cual lleva a su revocación.

Sostiene también, que al conceder la medida se han violado las mandas legales que surgen de la ley de medidas cautelares contra el Estado.

Afirma que debe considerarse que el régimen de medidas cautelares que conllevan la postergación de las rentas públicas debe ser examinado con particular estrictez, siendo que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado. Aduna en este contexto, que la medida otorgada tiene por efecto detraer de la renta pública sus recursos legales, de lo cual resulta una directa afectación de los recursos y bienes del Estado.

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Indica que la actora no ha acreditado la verosimilitud del derecho, en tanto su situación dista claramente de la excepcional condición de vulnerabilidad que se daba en el fallo “G.” del Cimero Tribunal, al evidenciarse en la copia de los haberes adunados que la accionante cuenta con cobertura de obra social.

Agrega que la actora no ha acreditado erogaciones que necesite afrontar para su subsistencia que permitan analizar su situación, tanto de salud como patrimoniales, como para poder efectuar estimación alguna sobre la eventual afectación de la aplicación del impuesto al caso, y tener así por configurada la verosimilitud del derecho.

Por otra parte, argumenta que el peligro en la demora se encuentra totalmente ausente en el caso de marras.

Finalmente, hace reserva de caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento atacado, con costas.

Concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada,

conferido el traslado de ley respectivo y no habiendo sido contestado el mismo por la accionante, elevadas que fueron las actuaciones a esta Alzada quedaron en estado de ser resueltas con el llamado de autos de fecha 22/12/2022 –firme y consentido-.

II) Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

III) Entrando en el análisis de la medida cautelar otorgada, es de señalar que -en el caso- se está cuestionando la aplicación de la Ley 20.628 (arts. 23 inc.

c), 79 inc. c), 81 y 90), texto según leyes 27.346 y 27.430, respecto del beneficio previsional que posee la actora, quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación al impuesto a las ganancias.

Es cierto que -en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite -por sí solo-

justificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el derecho tutelado es la Salud). De todos modos, es necesario evaluar si -en este caso concreto- la cautelar debe o no prosperar.

La cautelar de marras -innovativa- corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son -como las denomina la doctrina-

(Colombo, “Código Procesal Civil Comercial”, T. I, págs. 389 y ss) “poder cautelar residual”, y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.

Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal fin, el peticionante debe fundar la verosimilitud del derecho que invoca y el magistrado debe analizar dicho recaudo, lo que no conlleva a realizar una prueba de certeza sobre la existencia Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

del derecho pretendido, sino que el juicio de verdad sobre esta materia consiste en atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual,

agota su virtualidad.

Debemos valorar que la pretensión de la actora tiene como objeto neutralizar cautelarmente los efectos de una Ley y Resoluciones dictadas en consecuencia; tampoco debemos soslayar que por vía de principio –criterio aplicado reiteradamente por este...

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