Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Febrero de 2023, expediente FSM 047010/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 47010/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: REYNA, O.N.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (PAMI) s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 1 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución del 03/10/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, le ordenó al INSSJyP que dispusiera lo necesario para la cobertura de la silla de ruedas motorizada, conforme ley 24.901, dentro del plazo de 48 hs. de notificada.

  2. Se agravió la demandada, señalando que su mandante no había incumplido ni negado prestaciones a la amparista ni puesto en peligro su salud, ni vulnerado ningún derecho con jerarquía constitucional.

    Adujo, que el Instituto había respondido a la intimación extrajudicial, informando que el día 18/04/2022 se le había comunicado a la afiliada que su auditoría médica había analizado el caso y concluido que ante la presencia de hemiplejía, no se indicaba silla motorizada.

    Expresó, que el fundamento del dictado de la medida cautelar basado en el relato de la parte actora y de la documentación que adjuntaba, denotaba 1

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 47010/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: REYNA, O.N.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

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    parcialidad al momento de su dictado, atento a que in audita parte se conminaba a su instituyente a que cumpliera un imperativo procesal sin brindarle la posibilidad de ser escuchado.

    Expuso, que la ley otorgaba herramientas procesales tendientes a evacuar las dudas que se planteaban respecto del caso traído a estudio, como ser la realización de una pericia médica con carácter urgente.

    Afirmó, que se encontraba cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaba en un todo resuelta, no dando lugar así a su obra social a ejercer adecuada y acabadamente su derecho de defensa.

    Puso de relieve, que era improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo contenido coincidiera con el objeto principal del amparo solicitado, pues la celeridad de este último obstaba en principio a la configuración del peligro en la demora.

    Dejó expresamente establecido que en todo momento cumplió sus obligaciones legales en lo referente a la debida atención de la salud de la afiliada.

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    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    1 - ACTOR: REYNA, O.N.

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    Agregó, que no se había demostrado la probabilidad de generar un daño en su salud o lesión irreparable alguna por falta de acción de esa obra social o del prestador.

    Recordó, que en el caso, claramente podía atenderse a las necesidades de la actora sin haber llegado a la interposición del amparo.

    Postuló, que el empleo de esa especialísima acción requería una prudencia particular en jueces y letrados, no desnaturalizando el instituto,

    utilizándolo para el planteo de cualquier litis.

    A su vez, expuso que se conminaba a su representado a dar las prestaciones que arbitrariamente solicitaban los actores, sin respetarse la bilateralidad del proceso, ya que no se tenían en cuenta las defensas articuladas por esa obra social.

    A., que la innovativa era una medida precautoria excepcional porque alteraba el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,

    habida cuenta de que configuraba un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa que justificaba una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

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    Enfatizó, que su mandante no había incumplido con las prestaciones de salud a las que se encontraba obligada, no obstante el disenso puntual respecto de las características del elemento a entregar (silla de ruedas), siendo que de los distintos estudios acompañados por la actora en ningún momento se acreditaba que el insumo fuera irremplazable, razón por la cual esa obra social en varias oportunidades le había ofrecido una silla de ruedas especial.

    Puso de resalto, que el INSSJyP no había incurrido en arbitrariedad manifiesta, razón por la cual, correspondía revocar la resolución apelada, por no advertirse conductas ilegales, actos u omisiones ilegítimas ni resoluciones de ese carácter en su accionar.

    Refirió, que en autos no se habían aportado elementos de juicio suficientes para demostrar las razones que justificasen la medida cautelar en cuestión, quedando demostrado que el pronunciamiento en crisis resultaba a todas luces arbitrario ya que sólo se tuvo en cuenta lo narrado por la amparista.

    Afirmó, que ello, además, ocasionaba un serio perjuicio patrimonial comprometiendo las arcas de esa obra social y un enriquecimiento ilícito a favor de la contraria, configurando una clara violación a los 4

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    INTERLOCUTORIO

    Arts. 16, 18 y Concs. de nuestra Constitución Nacional.

    Finalmente, citó jurisprudencia y doctrina e hizo reserva caso federal.

    Por su parte, la parte actora contestó el traslado de los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado 5

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    1 - ACTOR: REYNA, O.N.

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    INTERLOCUTORIO

    acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno al reclamo efectuado ante el INSSJyP por una afiliada con una discapacidad, que requiere la provisión de una silla de ruedas motorizada en atención a las particularidades de su cuadro de salud, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ahora bien, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal,...

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