Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Febrero de 2023, expediente FSM 069069/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 69069/2022/1/CA1,

Incidente Nº 1 - ACTOR: COLANTUONI,

F. DEMANDADO: OBRA

SOCIAL DE YPF s/INC APELACION

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA DE FERIA –

INTERLOCUTORIO

Martín, 1 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 03/01/2023, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada -bajo caución juratoria- y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de YPF que procediera a re-afiliar al Sr.

    F.E.C. y a su grupo familiar –compuesto por la Sra. J.M. y sus hijos menores F.C.M. y F.C.M.- a la cobertura médico-

    asistencial que gozaba sin interrupción alguna,

    hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la demandada, considerando que no se había reunido los requisitos establecidos en el Art. 43 de la Constitución Nacional ni en la ley 16.986 para que se admitiera la vía de amparo,

    de modo que resultaba inadmisible la presente acción.

    Puso de relieve que no se había acreditado en autos que se hubieran agotado los recursos o remedios administrativos que permitieran obtener la protección de los derechos y garantías 1

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 69069/2022/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: COLANTUONI,

    F. DEMANDADO: OBRA

    SOCIAL DE YPF s/INC APELACION

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA DE FERIA –

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    constitucionales y cuya existencia inhabilitaba la vía del amparo, conforme lo previsto en el Art. 2,

    Inc. 2, de la mencionada normativa.

    Arguyó que el actor no había probado que existiera una lesión actual, ya que éste había obtenido su beneficio jubilatorio en junio de 2020 y que, además, desde esa fecha era beneficiario adherente voluntario en el plan que reclamaba.

    Refirió que, en el presente caso, la modificación de su calidad de beneficiario a la obra social se había efectuado debido a su desvinculación laboral, la cual había sido consentida por la parte actora cuando firmó el convenio con su ex-empleador.

    En esta línea, expresó que de dicho convenio se desprendía que la empresa lo había dado de baja de la nómina de trabajadores activos, pero se obligaba a mantener la cobertura del plan complementario 210 de OSDE, quedando desde esa fecha el pago del valor del plan.

    Destacó que el actor, al haber obtenido su beneficio jubilatorio, contaba con el INSSJyP, de modo que criticó que su mandante debiera brindar los servicios de salud a una persona que era beneficiario obligado a otra obra social y fuese 2

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 69069/2022/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: COLANTUONI,

    F. DEMANDADO: OBRA

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    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA DE FERIA –

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    responsable de su atención de salud, sin contraprestación alguna.

    Enfatizó que, al firmar el acuerdo con YPF

    y jubilarse, había pasado de ser afiliado obligatorio a adherente, de modo que le correspondía un régimen diferente, ya que el primer caso comprendía un régimen de seguridad social y, una vez firmada su desvinculación, su status de beneficiario se regía por la ley 26.682.

    Hizo hincapié en que la imposibilidad jurídica de incorporar a la parte actora a la obra social, radicaba en que su representada no estaba inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados –Dec. Nro. 492/95-,

    mientras que el sistema establecido por las leyes 23.660 y 23.661 no contemplaba la doble afiliación ni doble cobertura.

    También, se quejó respecto de que el magistrado de grado no había dispuesto contraprestación alguna por la re-afiliación que ordenaba en la manda judicial dictada en autos,

    expresando que las obras sociales se sostenían 3

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Causa N° FSM 69069/2022/1/CA1,

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    económicamente con el aporte y contribución de todos y cada uno de sus beneficiarios.

    Postuló que su representada no tenía la potestad para obligar al INSSJyP o la ANSeS para que derivaran el aporte del amparista a ella, por lo que peticionó que se ordenara un oficio DEOX a la ANSeS

    con el fin de que derivara sus aportes a la OSYPF.

    Citó jurisprudencia que avalaba su postura y consideró que, por los argumentos vertidos, no se hallaban configurados los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar ordenada en autos.

    Por último, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la resolución recurrida,

    con costas a la actora.

    Posteriormente, el accionante y la Sra.

    asesora de menores e incapaces contestaron el traslado de los agravios vertidos por la accionada.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,

    4

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    320:2289, entre otros; este Tribunal, Sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986,

    constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave,

    ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos:

    301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido,

    sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a lo expuesto y a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que giran en torno a la re-afiliación del actor –y su grupo familiar- a un agente del seguro 5

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    de salud a los fines de contar con la prestaciones médico-asistenciales, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ahora bien, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062

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