Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Febrero de 2023, expediente CCF 014487/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 14487/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: A.L., ALGECIRA

MIREYA c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 3

S.M., 02 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 15/12/2022,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por Victoria Hulbus, A.H., J.R.H. y J.P.H. en representación de A.M.A.L. y ordenó a OMINT S.A.

    de Servicios que brindara la cobertura integral de: [i]

    Internación en el establecimiento “Hogar Geriátrico Luna Bianca Escobar” donde se encontraba institucionalizada, y para el supuesto de que dicho establecimiento no fuese prestador de la demandada, la cobertura se extendería hasta cubrir el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente, más el 35% por dependencia,

    aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias; [ii]

    Cobertura integral de medicamentos, insumos y pañales,

    conforme certificado médico suscripto por el Dr. F.E.I., hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió el apelante, manifestando que las leyes que regían la materia no preveían la cobertura solicitada.

    Puso de manifiesto que, el “a quo”, resolvió

    hacer lugar al pedido y otorgar cobertura a la cual su Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    mandante no se encontraba obligada, ni por ley ni por contrato, fundando únicamente en el derecho a la salud de la actora.

    Refirió que, la prestación solicitada –

    geriátrico- excedía de manera clara y evidente el plexo normativo que regulaba el sistema de salud, vulnerando el derecho de propiedad de su mandante.

    Sustentó que, OMINT S.A., como empresa de medicina prepaga, se había obligado a prestar determinados servicios y no otros, por lo que el pedido de cobertura a pesar del tope fijado, con prestador fuera de cartilla iba en contra de las obligaciones legales y contractuales que se encontraban a cargo de su imperante.

    Hizo hincapié, en que la ley 24.901 ni la resolución 428/99 M.S. lo obligaban a brindar la cobertura de geriátrico exigido por la parte actora, con lo cual,

    forzarlo “a hacer lo que no manda la ley”, violentaba de manera directa y palmaria derechos de raigambre constitucional.

    Enfatizó que, no debía confundirse con lo regulado por la legislación de la materia, ya que la Ley 24.901 en su capítulo denominado “Sistemas alternativos al grupo familiar” arts. 29 a 32, contemplaba la cobertura a través de residencias, pequeños hogares y hogares permanentes para aquellas personas con discapacidad que no pudieren permanecer en su grupo familiar de origen.

    Destacó que, como principio general de la ley de discapacidad, la cobertura podía brindarse con efectores propios, y no con uno ajeno, resultando que OMINT S.A. de Servicios poseía prestadores, aptos e idóneos.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 14487/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: A.L., ALGECIRA

    MIREYA c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 3

    Reiteró que, de ningún modo se podía permitir que se ordenara la cobertura en cuestión, al valor nomenclador categoría “A” con más el 35% en concepto de dependencia,

    referido a la internación de la madre de los actores en el geriátrico “L.B., dado que su representada no se encontraba obligada legalmente –ni contractualmente- a otorgar cobertura de geriátrico, ni mucho menos, con un prestador fuera de su cartilla.

    Añadió que, demostrando su buena fe y ánimo de cumplir, había ofrecido a la afiliada todas las opciones que tenía a su alcance, pudiendo concurrir al establecimiento a elección de la familia, pero que se encontrara inscripto en el Registro Nacional de Prestadores de Atención a Personas con Discapacidad como Hogar para discapacitados, ya que la institución Hogar Geriátrico “Luna Bianca” no estaba inscripto en dicho registro nacional y tampoco en el Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), y ello era condición esencial para que su mandante pudiera cubrir el servicio solicitado hasta el tope del valor establecido por el nomenclador.

    Puso de relieve que, los institutos geriátricos no brindaban servicio de “hogar permanente”, sino que otorgaban el servicio de “residencia”, no siendo un dato menor, pues ello diferencia al “geriátrico” de otras instituciones médicas y la institución “Luna Bianca” no estaba capacitada para recibir personas con discapacidades.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo que, debía estarse al rechazo de la cobertura peticionada por no encontrarse regulada por la normativa específica aplicable al caso de autos.

    Estimó que, al no contar con categorización la institución peticionada, la solución que debía arribarse en la presente era la de imponer como tope de cobertura el límite previsto para la categoría “C” del nomenclador.

    A su vez, criticó la decisión del “iudex a-quo”

    de otorgarle el 35% adicional en concepto de dependencia,

    entendiendo que ello resultaba improcedente.

    Alegó que, si se ordenaba la cobertura más allá

    de lo contractual o legalmente pactado, ello debía encontrarse lo suficientemente justificado.

    Consideró que, mal podía afirmarse que OMINT S.A.

    de Servicios no había cumplido con las obligaciones que tenía a su cargo, o que su comportamiento había implicado una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.

    Por otra parte, se quejó de que se hiciera lugar al pedido de cobertura integral de: medicamentos, insumos y pañales, ya que, al presentarse en autos, su mandante informó que se encontraba brindando la cobertura reclamada,

    pañales por 120 unidades al mes y medicación e insumos, por ello, se agravió de que se ordenara de todos modos.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 14487/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: A.L., ALGECIRA

    MIREYA c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 3

    resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, los accionantes, en representación de su madre, peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que brindara de forma inmediata Internación de Tercer Nivel, en la Residencia HOGAR GERIATRICO L.B.S., BAJO

    EXCLUSIVO CARGO “INTEGRO” DE OMINT S.A. DE SERVICIOS, en el Nomenclador HOGAR PERMANENTE CATEGORIA A con más un 35 % en concepto de dependencia, la totalidad de cobertura de medicamentos y descartables por colostomía y el total de los gastos de materiales descartables y pañales (vid...

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