Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Febrero de 2023, expediente FSM 069082/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 69082/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: VILLODAS, V.S. EN

REP. DE C.G.G.

  1. c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS (OSDE) s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

    S.M., 02 de febrero de 2023.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 09/01/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por V.S.V., en representación de su padre C.G.G.V., y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), que brindara la cobertura de internación en el establecimiento “Centro Geriátrico San Miguel” donde actualmente se encontraba alojado. Para el supuesto de que dicho establecimiento no fuese prestador de la demandada, la cobertura se extendería hasta cubrir el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente más el 35% por Dependencia, aprobado por Res.

    428/1999 y sus modificatorias; todo ello, hasta tanto se dictara sentencia.

  3. Se agravió la recurrente, en lo concerniente a la presunta verosimilitud en el derecho que el sentenciante había afirmado como existente.

    Refirió que, la fundamentación esgrimida por el “a quo” no daba cuenta alguna que el derecho a la salud de la parte actora hubiese sido conculcado por OSDE.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo que, la ley 24.901 no lucía ni aislada,

    ni ajena al ordenamiento jurídico, toda vez que,

    garantizaba la cobertura total de las prestaciones requeridas por las personas con discapacidad.

    Agregó que, dicha norma no contemplaba todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes pretendieran, sino que establecía según el caso cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo.

    Puntualizó que, la cobertura de las prestaciones requeridas se encontraban siempre garantizadas a través de los prestadores propios o contratados, que su mandante había puesto a disposición de la parte actora.

    Argumentó que, a fin de otorgar la prestación requerida por la accionante el “a quo” se limitó a señalar la calidad de afiliado, condición de persona con discapacidad y la prescripción médica que refería a la necesidad de que el Sr. C.G.G.V., continuare internado en la Residencia geriátrica peticionada.

    Añadió que, omitió que había puesto a disposición del afiliado la cobertura integral a través de sus efectores contratados, e incluso que ofreció un monto de pago directo mensual de acuerdo a los montos establecidos en el plan superador contratado, el cual ascendía a $175.771.

    Aseguró que, ello fue rechazado por la hija del afiliado, quien había decidido unilateralmente internarlo en la Residencia geriátrica “San Micael”, prestador ajeno a su mandante.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 69082/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: VILLODAS, V.S. EN

    REP. DE C.G.G.

  4. c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS (OSDE) s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

    Afirmó que, se había otorgado la manda judicial en un establecimiento geriátrico, y no, en uno de los denominados Sistemas Alternativos al Grupo Familiar,

    destacando que no se encontraba obligado a brindar la cobertura geriátrica, ni por contrato ni por ley.

    Señaló que, los valores dispuestos en el nomenclador de prestaciones básicas eran referenciales y no vinculantes para las obras sociales, incluso en relación a los efectores con quienes contrataba para asegurar la cobertura total a sus beneficiarios.

    Manifestó que, no se había demostrado que existiera “necesidad de una protección judicial rápida y eficaz", ya que en ningún momento se probó que corriera peligro la internación del afiliado, como tampoco, que los prestadores ofrecidos no eran adecuados para el tratamiento de la patología del beneficiario.

    Reiteró que, OSDE en ningún momento negó la cobertura de las prestaciones que hacían a la rehabilitación del afiliado, sino que puso a disposición del actor todas las herramientas que estaban a su alcance a efectos de brindarle la prestación que mejor se adecuara a su estado de salud, lo que fue rechazado por la actora.

    Se agravió, respecto del plazo de 15 días para efectuar el pago de las facturas presentadas, y expuso que el magistrado de grado desconocía que su mandante debía aplicar a la forma de efectuar los pagos, la Resolución Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    887-E/2017 dictada por el Poder Ejecutivo Nacional y SSS,

    que habían impuesto un nuevo mecanismo de integración.

    Postuló que, el sentenciante no brindó fundamento acerca de cómo se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada.

    Adujo que, de las constancias de autos nada hacía prever cuales eran las circunstancias económicas de la parte actora, por las cuales no podía hacerse cargo de los gastos que su propia decisión generaba.

    Dijo que, una medida innovativa como la decretada en autos lucía de carácter excepcional toda vez que podía llegar a ocasionar, en caso de que no se la otorgara con prudencia, un verdadero prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte accionante contestó el traslado de los agravios.

  5. En primer lugar, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  6. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 69082/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: VILLODAS, V.S. EN

    REP. DE C.G.G.

  7. c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS (OSDE) s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

    objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  8. En el “sub examine”, la amparista, en representación de su padre, peticionó una medida cautelar para que OSDE otorgara de forma íntegra la cobertura en la residencia geriátrica “San Micael” (vid escrito digital,

    OBJETO y MEDIDA CAUTELAR.AMPARO).

    De las constancias digitales, se desprende que el Sr. C.G.G.V., de 91 años de edad, se encuentra afiliado a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Incontinencia urinaria, A. de la marcha y de la movilidad Demencia en la enfermedad de Alzheimer (G30.-+)” con orientación prestacional en “Hogar - Prestaciones de Rehabilitación - Transporte”, acompañante “SI”.

    Asimismo, el Dr. F.G.B. –médico neurólogo- detalló que el paciente: “…presenta una Enf. de A. grado severo. Requiere de internación en 3 nivel”

    (vid certificado del 09/08/2022).

    También se acompañó certificado del “Centro Geriátrico San Micael”, suscripto por el Dr. C.L.C. –director médico-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR