Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 2 de Febrero de 2023, expediente FRO 022761/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nro. FRO

22761/2022/1/CA1, caratulado “Inc. Apelación en autos PTP WARRANT S.A. c/

SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS s/ AMPARO CONTRA ACTO

DE PARTICULARES” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario).

Ingresó la causa a consideración de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de revocatoria por la parte actora (fs. 108/110 del sistema lex100 al que en lo sucesivo se remitirá) contra la resolución del 14/09/22 que rechazó la medida cautelar solicitada (fs. 107).

Rechazada la revocatoria se concedió la apelación (fs. 111), se formó el presente incidente, que se elevó a esta alzada, donde por sorteo informático quedo radicado en la sala “B” de esta Cámara Federal, y se ordenó su pase a resolver (fs. 112).

La Dra. S.M.A.C. dijo:

  1. ) Se agravió la empresa PTP Warrant S.A. del rechazo de la medida cautelar peticionada por su parte, argumentando que su concesión resulta vital para su actividad laboral en el territorio dominado por el Sindicato demandado.

    Alegó que de allí surge el evidente peligro en la demora que afecta en forma constante y “día a día” un derecho de eminente raigambre constitucional por una traba burocrática de la demandada al decidir discrecionalmente quién trabaja y quién no.

    Agregó que la prueba del hecho negativo resulta compleja, pero no obstante ello su parte acompañó la respuesta efectuada por la demandada ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, que permitió agotar la vía administrativa, y que es prueba cabal e irrefutable de la arbitrariedad y real impedimento para trabajar que le genera.

    Consideró que con ello se acreditó el gran peligro en la demora existente y el gravísimo daño producido, lo que además constituye plena prueba y sustenta la altísima verosimilitud en el derecho que su parte ostenta.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    2

    Adujo que el rechazo de la medida resulta una denegación de justicia, al punto tal de encontrarse prácticamente paralizada su actividad en el ámbito de injerencia de la parte demandada, con peligro cierto de cierre de su planta y despido de la totalidad o gran parte de sus trabajadores.

    Recordó que PTP WARRANT S.A. es una empresa cuyo objeto es la prestación de servicios portuarios, principalmente en lo inherente a las actividades de carga y descarga de mercaderías desde y hacia navíos y vehículos de transporte en general, dentro de la zona portuaria o fuera de ella, con ámbito de actuación en diversos puertos de todo el país, y que solo en el ámbito de injerencia de la parte demandada no puede desarrollar sus actividades por no serle proveído el personal necesario inscripto en CEDECON (estibadores y capataces) en una cantidad suficiente, lo que imposibilita la prestación de los servicios de estiba y desestiba, y lesiona su derecho constitucional de trabajar y ejercer la industria lícita.

    Reiteró que por medio de la medida peticionada pretende que se arbitren los medios para que la demandada le provea el personal para atender las demandas de sus clientes, y que no hacerlo, le genera un gravísimo daño para su empresa.

    Agregó que con las notas y reclamos presentados al Sindicato, y luego el planteo formulado por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación quedó

    demostrada la conducta omisiva y arbitraria de la demandada en cuanto a la provisión a la actora del personal debidamente inscripto, lo cual acredita el peligro en la demora alegado.

    Concluyó que el peligro en la demora y la altísima verosimilitud en el derecho surgen en forma evidente e incontrastable en esta instancia, por lo menos en la proporción que la doctrina y jurisprudencia exigen ante el dictado de una medida cautelar como la solicitada.

    Asimismo, se agravió del argumento utilizado por el a quo sobre la supuesta coincidencia entre la pretensión que se dedujo en la demanda y la medida cautelar, por resultar totalmente incorrecto y contradecir lo sostenido por la más autorizada doctrina procesal del país y por los propios fallos de nuestro Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    máximo tribunal, entre los cuales “C.A.” es el más destacado pero solo el primero de muchísimos otros dictados en los últimos quince años por lo menos.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución impugnada y se haga lugar a la medida cautelar solicitada.

  2. ) La actora PTP Warrant S.A. inició acción de amparo contra el Sindicato Unidos Portuarios Argentinos (SUPA), entidad sindical de 1er. grado con personería gremial nro. 1198, a fin de que se ordene el cese definitivo de su conducta manifiestamente ilegítima consistente en la falta de provisión y/o puesta a disposición de personal inscripto en el Centro de Contratación previsto en el artículo 8 del Convenio Colectivo de Trabajo 234/94; imposibilitando que la parte actora preste sus servicios de estiba y desestiba en el ámbito de aplicación territorial del citado convenio.

    Asimismo solicitó el dictado de una medida cautelar que ordene precautoriamente a la demandada a que, durante la tramitación del presente proceso y hasta que exista una resolución definitiva sobre el fondo de la cuestión,

    arbitre los medios necesarios a fin de proveerle personal inscripto en el Centro de Contratación –CEDECON- (estibadores y capataces) en una cantidad suficiente,

    cuando le sea así solicitado por PTP WARRANT S.A, en los términos y condiciones normadas en el artículo 8 del Convenio Colectivo de Trabajo 234/94.

    Por resolución del 14/09/22 el a quo rechazó dicho pedido, por considerar no acreditados los requisitos para su otorgamiento, lo que fue apelado por la actora.

  3. ) La labor de la jurisdicción ha de limitarse a revisar si fue acertada la denegación de la medida cautelar solicitada. Tal es la cuestión traída a juzgamiento de la Alzada, vinculada con los límites objetivos de la resolución apelada, sobre la que se encuentra ésta habilitada a expedirse en la actual oportunidad procesal. Lo que se resuelva en...

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