Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 1 de Febrero de 2023, expediente FPA 009486/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9486/2022/1/CA1

Paraná, 01 de febrero 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACIÓN EN AUTOS

MAGOT, M.A. c/ OBRA SOCIAL DE PATRONES DE

CABOTAJE DE RIOS Y PUERTOS (O.S.P.A.C.A.R.P) s/ AMPARO LEY

16.986”, Expte. FPA N° 9486/2022/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 26/12/2022, contra la resolución del 14/12/2022 que,

en lo que aquí interesa, hace lugar a la medida cautelar interpuesta y ordena a la obra social demandada proceda a proporcionarle a la amparista M.A.M. en el término de veinticuatro (24) horas de notificada,

integralmente lo solicitado consistente en admitir a la accionante como afiliada, en su condición de cónyuge del Sr. J.S.F.B., D.N.I nº38.770.853, quien resulta ya ser afiliado a la nombrada; y se le provea, de conf. art. 9 inc.b de ley 23.660, la efectiva cobertura y prestaciones médicas integrales y la provisión de los medicamentos: CREON 25000, PANCREATRINA 300 mgrs,

SALBUTAMOL y solución fisiológica que necesita diariamente,

hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

El recurso se concede el 28/12/2022, contesta agravios la parte actora el 29/12/2022 y pasa esta causa para resolver en fecha 25/01/2023.

II-

  1. Que, la parte apelante plantea que la medida cautelar dictada es infundada, ilegítima y arbitraria, toda Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    vez que no existió ninguna omisión y/o incumplimiento de su parte.

    Manifiesta que la actora jamás fue dada de alta por lo que hay una imposibilidad de otorgar cobertura una persona que no se encuentra afiliada.

    Sostiene que hay identidad entre el objeto del amparo y lo resuelto en autos, que no se cumplimentan los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

  2. Que, contesta la parte actora, rebate los argumentos invocados por su contraria y solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

    III- Que, en primer término, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    En consecuencia, se procederá al análisis de los fundamentos que procuran rebatir la medida cautelar otorgada por la jueza de grado y no los relativos al fondo del asunto.

    IV- Que, antes de analizar los presupuestos fundantes de la medida cautelar deducida, cabe destacar que, respecto a la admisibilidad de medidas como la presente, el criterio no debe ser restrictivo sino amplio; con mayor énfasis cuando se encuentra en juego la salud de la accionante,

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9486/2022/1/CA1

    como valor y derecho humano fundamental, a fin de evitar la posible frustración del derecho invocado.

    V-

  3. Respecto a lo argumentado en torno a la coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar y el objeto principal, que obstaría la admisión de la primera,

    cabe destacar que una aplicación dogmática de dicha regla podría conducir a la desprotección del justiciable o a una denegación de justicia, extremo que se evita mediante el análisis de las circunstancias particulares que rodean cada caso y que permitan excepcionar el principio en cuestión.

    En tal sentido, se ha dicho que “Hay ocasiones en que sólo otorgando anticipadamente lo que es sustancia de la litis, se está haciendo rendir al servicio su máxima eficacia, mediante una decisión rápida que preserva, aun provisoriamente, el valor justicia y evita perjuicios irreparables” (E.N.L., Medida Cautelares, Tomo 1, segunda edición, L.E.P., Buenos Aires, 2002, p. 19).

    De este modo, se impone destacar que las particulares características de la situación examinada, es decir, los requerimientos y...

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