Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Febrero de 2023, expediente FMZ 034696/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 34696/2022/1/CA1

Mendoza, de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 34696/2022/1/CA1, caratulados: “INC. DE

APELACIÓN en autos MORVILLO, M.C. c/ ANSES Y OTRO s/ AMPARO

LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2 a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11/11/2022 por el apoderado de la AFIP, contra la resolución de fecha 10/11/2022;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fecha 10/11/2022, por la cual se hace lugar a la medida cautelar y se ordena a la AFIP abstenerse de retener y descontar del haber jubilatorio del accionante el importe calculado por el Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de notificación de la misma; el representante de la accionada interpone recurso de apelación en fecha 11/11/2022.

    En dicha oportunidad, alega el incumplimiento de los extremos previstos para la concesión de la medida cautelar, siendo que el haber jubilatorio se encuentra comprendido como rédito en la ley de Impuesto a las Ganancias y que el descuento practicado representa un 3,74% de lo recibido en concepto de jubilación en dichos períodos. Por lo que entiende que no hay verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora, al no existir confiscatoriedad en la retención.

    Entiende, a su vez, que la vulnerabilidad del sujeto objetada por el a quo ya se encuentra contemplada en la modificación de las leyes 27.346 y 27.617/2021, donde se estableció que la retención será realizada sobre lo percibido por aquellas personas que reciban una suma mayor a la de ocho haberes mínimos garantizados en concepto de haber jubilatorio.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 23/11/2022, argumentos a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

    Elevada la causa a esta Alzada y cumplidos que fueran los trámites procesales, en fecha 30/11/2022 se ordena el pase al Acuerdo.

  3. Ingresando a resolver las cuestiones en pugna, se analizará la verosilimitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Comenzaremos realizando un análisis de la pretendida retención del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio, a la luz de lo expuesto con anterioridad por esta Cámara, en las causas Nº 22033737/2011, caratulada “ZALLOCCO, VIUDA DE CHIFANI” de fecha 31/05/2019 y Nº FMZ 28114/2016/CA1

    caratulados “DI LORENZO, CARLOS FELIZ C/ ANSES S/ ERAJUSTES VARIOS” de fecha 06/10/2020, respectivamente.

    La primera, citando a la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa Nº17477/2012, caratulada: “CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/ ANSES

    s/REAJUSTES VARIOS” de fecha 16/05/2017, sostuvo que “Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc.

    obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado. La persona con status de jubilado, en el supuesto que durante su desempeño como trabajador activo su salario hubiere superado el mínimo no imponible que contempla la ley vigente, debió haber sufragado este impuesto en la categoría prevista en el art. 79 de la ley 20.628, que tipifica como ganancia: “el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.” De ello podría inferirse que el aporte en concepto de impuesto a las ganancias que grava a los jubilados, sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste, si se repara en el hecho que, como derivación del principio de solidaridad que rige en esta materia: “ … las jubilaciones y pensiones [como se señaló más arriba] no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes [y el Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 34696/2022/1/CA1

    tributo establecido en la ley 20.628] y como débito de la comunidad por dichos servicios,” (Fallos: 293:26; 294:83 entre muchos otros).

    Infiérese de lo anterior que sería a todas luces un contrasentido y una flagrante injusticia que el jubilado estuviera exento de tributar el impuesto a las ganancias como trabajador y obligado a sufragarlo como jubilado, cuando se halla en total estado de pasividad, sin desarrollar ninguna actividad lucrativa de carácter laboral o mercantil, sin percibir un salario por parte de un empleador y sin obtener rendimientos, rentas o enriquecimientos de ninguna clase, derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad lucrativa, como sucede en los distintos supuestos que individualiza la ley 20.628.”.

    Asimismo, sustenta su posicionamiento en los principios de igualdad y progresividad previstos en normativa y jurisprudencia nacional e internacional, ampliamente desarrollados en el mismo, al cual por cuestiones de brevedad, remitimos.

    Por su parte, en los autos caratulados “DI LORENZO, CARLOS

    FELIZ C/ ANSES S/ ERAJUSTES VARIOS”, refiriéndose a la imputación del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo, establece que: ‘“En este sentido, habiendo dicho que el pago del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación no corresponde, menos corresponde aún sobre las sumas retroactivas, que por la circunstancia de no haber sido actualizado el haber, ANSES termina debiéndole al jubilado. Más aun cuando esas sumas si se hubiesen devengado mes a mes, no lo hubiesen tributado, por no alcanzar dicho haber la base imponible. Sobre este aspecto comparto lo dicho por la Jurisprudencia en el sentido que “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.”

    C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, E.N.c./ A.N.Se.S.

    S/Ejecución previsional” (H.-D.-F.)”’.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Dicho lo anterior, es que entendemos que la verosimilitud en el derecho se encuentra justificada, dado que la retención per se se presenta como inconstitucional, por lo que la suspensión de la misma posee amplio asidero legal.

  4. Por otro lado, en lo que respecta al peligro en la demora,

    diremos que el mismo se encuentra justificado en la calidad del sujeto de autos, sin importar la consideración realizada sobre la no confiscatoriedad de la retención, la cual, haciendo eco de lo expuesto en el considerando anterior, carece de importancia.

    A la hora de analizar los presupuestos de este tipo de medida cautelar, la rigurosidad debe considerada en su justa medida al ser derechos de la seguridad social los discutidos, ya que implican el tratamiento de los derechos humanos elementales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR