Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Febrero de 2023, expediente CIV 043675/2017/1/1/CA002

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

43675/2017

Incidente Nº 1 - ACTOR: V., M. D. DEMANDADO: U., K. E.

s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, 2 de febrero de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado con fecha 20 de octubre de 2022, que fue incorporado al día siguiente al sistema informático, contra la resolución judicial dictada el 11 de octubre de 2022 en cuanto no considera los gastos realizados al 50 %

    que integran la cuota de alimentos y rechaza el pedido de quita de intereses.

    El apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 31 de octubre de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 1 de noviembre del mismo año.

    Se agravia de que la sentenciante de grado considera que no se encuentran incluidos los gastos abonados en especie en un 50 %

    dentro del porcentaje del salario establecido para afrontar los alimentos. Destaca que dichos gastos necesariamente integran la cuota alimentaria, a cuyo efecto subraya su composición y naturaleza como así también reseña la definición legal de alimentos. Asimismo, señala que esta Sala determinó el porcentaje del salario a retener en concepto de alimentos y sólo mantuvo lo demás decidido en cuanto a la modalidad de pago y retención, de lo que infiere que su obligación alimentaria está compuesta solamente por la obligación dineraria.

    Asimismo, cuestiona el rechazo del pedido de quita de intereses. Resalta que nunca incumplió el pago de las cuotas de Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    alimentos sino que dio cabal cumplimiento con el convenio vigente hasta que por sentencia judicial se determinó el nuevo valor de la cuota alimentaria.

    La adversaria procesal, por su parte, contesta el traslado pertinente mediante su presentación del 3 de noviembre de 2022, que fue incorporado informáticamente con fecha 7 de dicho mes y año. En primer lugar, solicita la deserción del recurso en estudio tanto por haber sido presentado por la letrada patrocinante del demandado como por no reunir los requisitos establecidos por el art. 265 del CPCC. En subsidio, contesta los agravios esgrimidos por el accionado.

  2. En primer lugar, corresponde analizar lo expuesto por la parte actora en cuanto a los términos de presentación del memorial en cuestión.

    Nótese que si bien es cierto que de su encabezado se desprende que lo presenta la “Dra. L.

  3. S. G., letrada patrocinante del Sr. M.D.V., no es menos cierto que dicha pieza procesal fue suscripta en forma ológrafa por el patrocinado.

    Consecuentemente, es dable inferir que, sin perjuicio de la expresión mencionada, la presentación fue efectuada por el demandado por derecho propio mediante su correspondiente firma,

    por lo que no es dable declarar su deserción.

    Una interpretación en sentido contrario constituiría un excesivo rigor formalista proscripto por la CSJN en diversos precedentes.

  4. Zanjada dicha cuestión, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC por el apelante en función de lo expuesto por la demandante.

    La expresión de agravios...

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