Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FRO 014000/2021/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

14000/2020/1/CA1 caratulado “Incidente de apelación en autos COMPAÑÍA DE

TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER SA

c/ COMUNA DE RAMAYON s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución del 13 de octubre de 2021, que rechazó la medida cautelar solicitada por su parte.

Concedido y fundado el recurso, se elevaron las actuaciones a la Alzada, fueron recibidas en esta Sala “B”, ordenándose a continuación el pase a resolver la apelación de la medida cautelar.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La actora en su escrito recursivo en primer lugar se pronunció

    sobre los antecedentes del caso.

    Al referirse sobre los agravios que le ocasionó la resolución apelada adujo que los fundamentos que surgen de sus considerandos resultan insuficientes, inadecuados, contradictorios y dogmáticos, y no abastece los requisitos de precisión, claridad, suficiencia y autonomía.

    Expuso que se realizaron afirmaciones meramente dogmáticas sin considerar los argumentos expuestos por su parte al solicitar el dictado de la medida cautelar, lo cual no solo lesiona gravemente su derecho de defensa sino que la obliga a reiterar los planteos que arbitrariamente no fueron considerados.

    Dijo que el juez a quo entendió que su parte no demostró

    debidamente la verosimilitud del derecho invocado, o al menos no lo hizo con la evidencia que -a su criterio- requiere la concesión de la medida cautelar solicitada.

    Señaló que la Corte Suprema tiene dicho que las medidas cautelares no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y se cumple si se acredita la mera probabilidad acerca de su existencia.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Agregó que la presunción de legitimidad del acto administrativo es iuris tantum y debe ceder cuando se demuestra que dicho acto fue dictado en contraposición o desconocimiento de la normativa federal que también se presume legítima o, inclusive, de la jurisprudencia pacífica de nuestra Corte Suprema de Justicia. De esta manera, dijo, la medida cautelar que solicitó en estos autos tiene por finalidad, justamente, “atacar” dicha presunción.

    Sostuvo que la norma representa una clara vulneración a la regulación federal del servicio de transporte de energía eléctrica que presta T..

    Por ello adujo que no puede perderse de vista que la pretensión de la Comuna demuestra un claro desconocimiento de normas federales que también se presumen legítimas o, inclusive, de pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

    Señaló que al acreditar la verosimilitud en el derecho invocado,

    cede la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo, en tanto, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, dicha presunción es solamente provisional e iuris tantum.

    Consideró que sostener que un acto administrativo se presume legítimo y, por tanto, se requiere la existencia de un plus a los efectos de conceder la medida cautelar, es lo mismo que afirmar que las medidas cautelares deben ser analizadas de manera restrictiva y sólo pueden ser concedidas en la medida que se cumplan estrictamente con todos los requisitos exigidos, a pesar de que la norma y el acto administrativo local violen la normativa federal que también se presume legítima.

    Manifestó que no cabe duda que la sentencia recurrida se basó

    en una lectura parcial de su planteo ya que T. no cuestionó sólo lo que se menciona en la sentencia recurrida, sino que también introdujo argumentos que presentaban mayor entidad constitucional que el utilizado por el juez para rechazar la medida cautelar solicitada.

    Dijo que se omitió considerar lo que señaló en su demanda en relación a la pretensión de la Comuna ya que la Ordenanza 163/2020 no fue Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    debidamente publicada en el Boletín Oficial provincial o comunal violando el principio de reserva de ley en materia tributaria.

    Adujo que todo ello fue reconocido, incluso, por la propia Comuna.

    Expuso que la clara violación del principio de reserva de ley constituía un elemento esencial para derribar la presunción de legitimidad del acto administrativo en que el juez a quo fundó el rechazo de la medida cautelar.

    Reseñó que tampoco se tuvo en cuenta que la Comuna nunca acreditó en las actuaciones administrativas acompañadas, haber prestado el servicio que justificaría los montos de las tasas reclamadas.

    Dijo que la sentencia apelada omitió considerar la postura del ENRE en un caso similar, la que coincide con la expuesta.

    Manifestó que su parte no ha puesto en tela de juicio la autonomía municipal, sino que ha sostenido, desde un principio, que la Comuna se está

    arrogando facultades que corresponden a las autoridades federales y dicha intromisión se traduce en una clara vulneración al régimen federal de transporte de energía eléctrica que se presume legítimo, cuya tutela se solicita a través de la medida cautelar aquí peticionada.

    Expuso que de la normativa desarrollada en su escrito y la jurisprudencia aplicable surge que la competencia para regular en materia del servicio público federal de transporte de energía eléctrica en alta tensión, es eminentemente federal, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 75, inc. 13, 18 y 30 de la Constitución Nacional.

    Indicó que las autoridades nacionales tienen competencia para reglamentar la operación y mantenimiento de las instalaciones y equipos afectados a la prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión de manera que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, así como para realizar periódicamente inspecciones y pruebas en dichas instalaciones, con facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

    Citó basta jurisprudencia que consideró aplicable al caso de Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    autos.

    Reiteró que el presupuesto de la verosimilitud del derecho se encuentra debidamente configurado por cuanto la Comuna ha invadido el ámbito de incumbencias del Poder Ejecutivo Nacional y del ENRE, quienes, en sus informes, reivindicaron el carácter federal del transporte de energía eléctrica tanto en lo relacionado con las actividades de operación, regulación y control y las potestades del Ente vinculadas al dictado de reglamentos técnicos, regulación y control del servicio público de Transporte de Energía eléctrica, en los términos de la Ley 24.065.

    Refirió que se omitió considerar que la determinación de la multa por la supuesta falta de inscripción en el RES efectuada por la Comuna a través de la ordenanza 168/21, confirmada por la N° 169/21, se realizó antes de que venza el plazo previsto en los arts. 4 y 9 de la Ordenanza 163/20.

    En cauto al peligro en la demora señaló que se presenta al estar ante una pretensión fiscal y la única forma que tiene Transener para evitar pagar las tasas cuestionadas es obtener una sentencia que ordene a la Comuna de abstenerse de cobrar o ejecutar las sumas devengadas hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

    Indicó que no puede perderse de vista que, frente a una ejecución fiscal no existe prácticamente posibilidad alguna de defensa para su parte, en atención a las restringidas defensas que pueden ser opuestas en el marco de este tipo de juicios ejecutivos.

    Recordó los plazos, multas y sanciones que prevé la ordenanzas que impugna, para el caso de que no se cumpla con lo allí dispuesto.

    Por ello sostuvo que el peligro en la demora se encuentra debidamente configurado no solo por las implicancias operativas que la vigencia de la Ordenanza impugnada produciría sobre la prestación del servicio de interés público interjurisdiccional; sino también por las sanciones que la autoridad comunal podría continuar imponiéndole por no haberse inscripto en el RES y por no haber tramitado autorizaciones respecto a las instalaciones que le fueron transferidas al otorgársele la concesión.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por último se agravió de que en la sentencia recurrida se impusieran las costas a su cargo, a pesar de no haber existido sustanciación previa al dictado de la resolución interlocutoria.

    Como conclusión expuso que se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, conforme la jurisprudencia pacífica de nuestra Corte Suprema de Justicia.

    Formuló reserva de derechos.

  2. ) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, vale aclarar que los jueces no están obligados a considerar todos los pedidos de la parte recurrente, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido...

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