Incidente Nº 1 - ACTOR: SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 29 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FMZ 024380/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
24380/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: SANCHEZ, F.A.
DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC
DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza, de de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 24380/2022/1/CA1, caratulados
INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS SANCHEZ, FERNANDO
ALBERTO c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/ LEY DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de
Mendoza, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la medida cautelar de
fecha 03/08/2022 que en lo pertinente dice “(…) HACER LUGAR a la medida
cautelar peticionada y, en consecuencia, ORDENAR al Banco de la Nación
Argentina (con domicilio real sito en Avenida España 1275) que RELIQUIDE
las cuotas impagas, si las hubiere, y futuras correspondientes al crédito
personal a nombre del Sr. F.A.S. DNI 24207835, las
cuales no podrán exceder en total el 35% de los haberes o ingresos
computables (…)
.
Y CONSIDERANDO:
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 Que, se presenta la Dra. M.G., en representación
del Sr. F.S., y promueve proceso sumarísimo por acciones
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
derivadas de la ley de defensa del consumidor 24.240, contra el Banco de la
Nación Argentina S.A, con el objeto de requerir la readecuación del contrato
celebrado por haberse tornado de difícil cumplimiento para su mandante,
ordenándose la eliminación del índice de actualización en Unidades de Valor
Adquisitivo y la revisión del monto efectivo adeudado del crédito prendario de
acuerdo a la suma entregada como anticipo de pago del precio del vehículo a
la accionada. En definitiva, solicita la eliminación del índice de actualización
en Unidades de Valor Adquisitivo, la eliminación de la aplicación de la tasa de
inflación anual a la tasa fija y la sustitución por una tasa fija o variable que
permita a ambas partes continuar con la contratación, tomando como base para
la actualización el capital inicialmente otorgado en préstamo, teniendo en
cuenta el aporte de capital realizado por el Señor Sánchez y al contratar.
En capítulo aparte impetra medida cautelar para
que la demandada perciba una cuota que no supere el 25% de los ingresos del
actor. En su defecto, solicita que se disponga una medida adecuada y
conveniente para restaurar el equilibrio contractual y evitar que su mandante
pierda todo lo que aporto durante el transcurso del proceso.
3 Así las cosas, el juez de grado hizo lugar a la
medida cautelar peticionada, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta
precedentemente.
Para decidir de esa manera, el magistrado refiere
como cuestión previa que la relación del actor con el Banco de la Nación
Argentina está regida por el derecho del consumidor, toda vez que
suscribieron un contrato mediante el cual el actor tomo un crédito personal;
por lo tanto, afirma que la relación obligacional es de consumo.
Seguidamente, entiende que está configurado la
verosimilitud del derecho invocado, ya que con la documentación acompañada
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
el accionante ha logrado demostrar que del monto del crédito en el año 2018 y
la deuda que posee en la actualidad, aun sin deber cuotas, excede toda
razonabilidad y previsión posible por razones que parecen ajenas a su voluntad
y directamente vinculadas al mecanismo de actualización de dichos créditos,
insumiendo una suma importante del ingreso computable del actor.
También encuentra acreditado el peligro en la
demora, por tratarse de una medida para tutelar el salario e ingresos del actor
que tiene carácter alimentario.
Manifiesta que del simple cotejo de los montos
de las cuotas pactadas inicialmente, con lo que debe afrontar en la actualidad
el actor, hace que resulte razonable fijar un tope al aumento de las cuotas
impagas y sucesivas.
Por ello, siguiendo el criterio sentado por esta
Cámara en autos FMZ 5944/2021/1/CA1, caratulados: “INC. DE MEDIDA
CAUTELAR en autos ZICARO, L.A. c/ BNA s/ LEY DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, de fecha 26/05/2022, juzgó razonable
readecuar las cuotas del crédito de manera tal que no superen el 35% de
ingresos computables que percibe el actor.
4 Contra dicha medida cautelar, el representante
de la parte demandada interpuso en fecha 11/10/2022 recurso de apelación,
expresando agravios en el mismo escrito.
En primer lugar, resalta que conforme a los
términos en que se contrató el mutuo formalizado en fecha 15/06/2018, al
momento de considerarse el monto que se le facilitó en préstamo, se
consideraron los ingresos declarados por el Sr. S., los cuales eran
holgadamente suficientes para hacer frente a sus obligaciones.
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
En razón de ello, manifiesta que el monto
aludido supera largamente la suma de $125.000, habilitando la última cuota
del mutuo que asciende a $31.629,70, admitiendo el porcentaje de afectación
del 35% de los haberes del deudor.
Enfatiza que con los ingresos actuales del Sr.
-
tranquilamente puede hacer frente a la cuota del préstamo personal,
atento a que la afectación de sus ingresos en relación a la cuota que se cobra,
no supera el 35% de sus ingresos.
Asimismo, pone en conocimiento que el cliente
posee un plazo fijo constituido a noventa días por la suma de $ 1.000.000,00 a
una TNA del 75%, obteniendo una rentabilidad trimestral de $ 184.931,51.
Refiere que es evidente que su mandante
conjugó al momento de otorgar la suma prestada la capacidad de préstamo del
Sr. S., por lo que escapa a toda lógica que hoy no se quiera computarlo
al momento del pago efectivo de la deuda.
En segundo lugar, sostiene que su representado
ha cumplido en todo momento con la normativa dispuesta por el Poder
Ejecutivo Nacional y asimismo por el Banco Central de la República
Argentina, a través de las disposiciones de emergencia dictadas por la
necesidad impuesta por la pandemia que afecta al país, con lo que se torna
innecesaria cualquier cautelar dictada en los términos de la que resiste su
conferente.
Por último, alega que tratándose de cautelares en
las que interviene el Estado Nacional, en este caso el Banco de la Nación
Argentina, entidad autárquica del Estado Nacional, cobra especial relevancia
la no afectación del interés público.
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Expresa que su mandante ha cumplido con todas
las normativas legales vigentes en la materia y que siempre su finalidad ha
sido atender las necesidades de la población, del pequeño y mediano
productor.
Dice que en caso de dictarse numerosas medidas
cautelares de idéntico tenor podría redundar en un perjuicio no sólo hacia la
entidad Bancaria, sino también hacia la comunidad, al no poder recuperar el
dinero prestado y a la vez volverlo a introducir al mercado en nuevos
préstamos.
Hace reserva del caso federal.
5 Conferido el traslado pertinente, la parte
actora lo contesta y propicia el rechazo del recurso, a cuyos argumentos damos
por reproducidos en honor a la brevedad.
6 Cumplidos los trámites procesales de rigor, se
elevaron las actuaciones ante esta Cámara y el día 30/11/2022 se ordenó el
pase al acuerdo.
7 Ingresando al análisis de la cuestión que llega a
conocimiento de este Tribunal, corresponde no hacer lugar al recurso de
apelación formulado por la parte demandada, atento a las consideraciones de
hecho y derecho que a continuación se exponen.
Para ello, seguiremos las pautas fijadas por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que: “(…) Los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en
aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio(…)”
(CSJN, Fallos 287:230 y 294:466); como también “(…) no es necesario que se
ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
que se estimen decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos
312:1500;308:2263; 294:427; entre otros).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,
"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Deviene oportuno lo expuesto por las cuestiones que
más adelante se han de ventilar.
8 Liminarmente, cabe señalar que en el presente
caso, estamos ante una relación de consumo existente entre la entidad
demandada Banco Nación como proveedor de servicios financieros (art. 2°
de la Ley N° 24.240), y la parte actora (cliente) como destinatario de dicho
servicio, en este caso de un crédito personal, por lo que en líneas generales,
está alcanzada normativamente por el régimen de la ley 24.240 y sus
modificatorias, que como es sabido, es de orden público (art. 65).
La relevancia que ha adquirido la protección de
los consumidores y usuarios en nuestra Constitución Nacional a través de la
reforma de 1994, con su incorporación en el art. 42, dentro de la Primera
Parte, y en el capítulo segundo “Nuevos Derechos y Garantías”; otorgando así,
definitiva trascendencia al tema, reforzando el significativo avance que
representó...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba