Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 024380/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

24380/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: SANCHEZ, F.A.

DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC

DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza, de de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 24380/2022/1/CA1, caratulados

INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS SANCHEZ, FERNANDO

ALBERTO c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/ LEY DE

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de

Mendoza, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de

apelación interpuesto por la parte demandada contra la medida cautelar de

fecha 03/08/2022 que en lo pertinente dice “(…) HACER LUGAR a la medida

cautelar peticionada y, en consecuencia, ORDENAR al Banco de la Nación

Argentina (con domicilio real sito en Avenida España 1275) que RELIQUIDE

las cuotas impagas, si las hubiere, y futuras correspondientes al crédito

personal a nombre del Sr. F.A.S. DNI 24207835, las

cuales no podrán exceder en total el 35% de los haberes o ingresos

computables (…)

.

Y CONSIDERANDO:

1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 Que, se presenta la Dra. M.G., en representación

del Sr. F.S., y promueve proceso sumarísimo por acciones

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

derivadas de la ley de defensa del consumidor 24.240, contra el Banco de la

Nación Argentina S.A, con el objeto de requerir la readecuación del contrato

celebrado por haberse tornado de difícil cumplimiento para su mandante,

ordenándose la eliminación del índice de actualización en Unidades de Valor

Adquisitivo y la revisión del monto efectivo adeudado del crédito prendario de

acuerdo a la suma entregada como anticipo de pago del precio del vehículo a

la accionada. En definitiva, solicita la eliminación del índice de actualización

en Unidades de Valor Adquisitivo, la eliminación de la aplicación de la tasa de

inflación anual a la tasa fija y la sustitución por una tasa fija o variable que

permita a ambas partes continuar con la contratación, tomando como base para

la actualización el capital inicialmente otorgado en préstamo, teniendo en

cuenta el aporte de capital realizado por el Señor Sánchez y al contratar.

En capítulo aparte impetra medida cautelar para

que la demandada perciba una cuota que no supere el 25% de los ingresos del

actor. En su defecto, solicita que se disponga una medida adecuada y

conveniente para restaurar el equilibrio contractual y evitar que su mandante

pierda todo lo que aporto durante el transcurso del proceso.

3 Así las cosas, el juez de grado hizo lugar a la

medida cautelar peticionada, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta

precedentemente.

Para decidir de esa manera, el magistrado refiere

como cuestión previa que la relación del actor con el Banco de la Nación

Argentina está regida por el derecho del consumidor, toda vez que

suscribieron un contrato mediante el cual el actor tomo un crédito personal;

por lo tanto, afirma que la relación obligacional es de consumo.

Seguidamente, entiende que está configurado la

verosimilitud del derecho invocado, ya que con la documentación acompañada

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

el accionante ha logrado demostrar que del monto del crédito en el año 2018 y

la deuda que posee en la actualidad, aun sin deber cuotas, excede toda

razonabilidad y previsión posible por razones que parecen ajenas a su voluntad

y directamente vinculadas al mecanismo de actualización de dichos créditos,

insumiendo una suma importante del ingreso computable del actor.

También encuentra acreditado el peligro en la

demora, por tratarse de una medida para tutelar el salario e ingresos del actor

que tiene carácter alimentario.

Manifiesta que del simple cotejo de los montos

de las cuotas pactadas inicialmente, con lo que debe afrontar en la actualidad

el actor, hace que resulte razonable fijar un tope al aumento de las cuotas

impagas y sucesivas.

Por ello, siguiendo el criterio sentado por esta

Cámara en autos FMZ 5944/2021/1/CA1, caratulados: “INC. DE MEDIDA

CAUTELAR en autos ZICARO, L.A. c/ BNA s/ LEY DE

DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, de fecha 26/05/2022, juzgó razonable

readecuar las cuotas del crédito de manera tal que no superen el 35% de

ingresos computables que percibe el actor.

4 Contra dicha medida cautelar, el representante

de la parte demandada interpuso en fecha 11/10/2022 recurso de apelación,

expresando agravios en el mismo escrito.

En primer lugar, resalta que conforme a los

términos en que se contrató el mutuo formalizado en fecha 15/06/2018, al

momento de considerarse el monto que se le facilitó en préstamo, se

consideraron los ingresos declarados por el Sr. S., los cuales eran

holgadamente suficientes para hacer frente a sus obligaciones.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

En razón de ello, manifiesta que el monto

aludido supera largamente la suma de $125.000, habilitando la última cuota

del mutuo que asciende a $31.629,70, admitiendo el porcentaje de afectación

del 35% de los haberes del deudor.

Enfatiza que con los ingresos actuales del Sr.

  1. tranquilamente puede hacer frente a la cuota del préstamo personal,

    atento a que la afectación de sus ingresos en relación a la cuota que se cobra,

    no supera el 35% de sus ingresos.

    Asimismo, pone en conocimiento que el cliente

    posee un plazo fijo constituido a noventa días por la suma de $ 1.000.000,00 a

    una TNA del 75%, obteniendo una rentabilidad trimestral de $ 184.931,51.

    Refiere que es evidente que su mandante

    conjugó al momento de otorgar la suma prestada la capacidad de préstamo del

    Sr. S., por lo que escapa a toda lógica que hoy no se quiera computarlo

    al momento del pago efectivo de la deuda.

    En segundo lugar, sostiene que su representado

    ha cumplido en todo momento con la normativa dispuesta por el Poder

    Ejecutivo Nacional y asimismo por el Banco Central de la República

    Argentina, a través de las disposiciones de emergencia dictadas por la

    necesidad impuesta por la pandemia que afecta al país, con lo que se torna

    innecesaria cualquier cautelar dictada en los términos de la que resiste su

    conferente.

    Por último, alega que tratándose de cautelares en

    las que interviene el Estado Nacional, en este caso el Banco de la Nación

    Argentina, entidad autárquica del Estado Nacional, cobra especial relevancia

    la no afectación del interés público.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Expresa que su mandante ha cumplido con todas

    las normativas legales vigentes en la materia y que siempre su finalidad ha

    sido atender las necesidades de la población, del pequeño y mediano

    productor.

    Dice que en caso de dictarse numerosas medidas

    cautelares de idéntico tenor podría redundar en un perjuicio no sólo hacia la

    entidad Bancaria, sino también hacia la comunidad, al no poder recuperar el

    dinero prestado y a la vez volverlo a introducir al mercado en nuevos

    préstamos.

    Hace reserva del caso federal.

    5 Conferido el traslado pertinente, la parte

    actora lo contesta y propicia el rechazo del recurso, a cuyos argumentos damos

    por reproducidos en honor a la brevedad.

    6 Cumplidos los trámites procesales de rigor, se

    elevaron las actuaciones ante esta Cámara y el día 30/11/2022 se ordenó el

    pase al acuerdo.

    7 Ingresando al análisis de la cuestión que llega a

    conocimiento de este Tribunal, corresponde no hacer lugar al recurso de

    apelación formulado por la parte demandada, atento a las consideraciones de

    hecho y derecho que a continuación se exponen.

    Para ello, seguiremos las pautas fijadas por la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que: “(…) Los jueces no

    están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en

    aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio(…)”

    (CSJN, Fallos 287:230 y 294:466); como también “(…) no es necesario que se

    ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    que se estimen decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos

    312:1500;308:2263; 294:427; entre otros).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

    apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

    "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Deviene oportuno lo expuesto por las cuestiones que

    más adelante se han de ventilar.

    8 Liminarmente, cabe señalar que en el presente

    caso, estamos ante una relación de consumo existente entre la entidad

    demandada Banco Nación como proveedor de servicios financieros (art. 2°

    de la Ley N° 24.240), y la parte actora (cliente) como destinatario de dicho

    servicio, en este caso de un crédito personal, por lo que en líneas generales,

    está alcanzada normativamente por el régimen de la ley 24.240 y sus

    modificatorias, que como es sabido, es de orden público (art. 65).

    La relevancia que ha adquirido la protección de

    los consumidores y usuarios en nuestra Constitución Nacional a través de la

    reforma de 1994, con su incorporación en el art. 42, dentro de la Primera

    Parte, y en el capítulo segundo “Nuevos Derechos y Garantías”; otorgando así,

    definitiva trascendencia al tema, reforzando el significativo avance que

    representó...

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