Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Diciembre de 2022, expediente CSS 033390/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº33390/2022 Sentencia Interlocutoria AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: V.O.H. s/INCIDENTE

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de grado que declara la incompetencia del fuero de la Seguridad Social para entender en lo relativo al impuesto a las ganancias.

En orden a la aptitud jurisdiccional de este Tribunal para entender en el planteo respecto al impuesto a las ganancias, es pertinente recordar que el art. 5to del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado…”

En el presente caso, se entabla demanda por reajustes de haberes solicitando se abstenga ANSeS de efectuar retenciones en concepto de impuesto a las ganancias.

Ahora bien, respecto a este planteo, cabe señalar que la posible afectación de diversos principios constitucionales como consecuencia de una quita confiscatoria o muy significativa sobre el haber de una persona en situación de pasividad (en el caso, en concepto de impuesto a las ganancias), le impone al Juez de la Seguridad Social el deber constitucional y legal de velar por su intangibilidad e irrenunciabilidad (C.N. art. 14 bis: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable.”), en el marco de su competencia por razón de la materia que le asigna expresamente la ley (v. CPCCN, art.

5, primer párrafo, citado).

Asimismo, el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado al respecto, lo siguiente: “…

En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derecho...” (Fallos 331:2006).

No existe la menor duda que la pretensión de la actora atañe de manera directa al derecho de la seguridad social al estar en juego -como se señalara- la integridad de su haber previsional. El accionante no cuestionó en su demanda únicamente la razonabilidad o legalidad de un tributo o gabela -lo cual sí ameritaría el conocimiento del juez con competencia en materia tributaria- sino la posible afectación del poder adquisitivo de su haber previsional por causa de un cargo o gravamen que tacha de inconstitucional por confiscatorio.

Ahora bien, el vínculo que existe entre el derecho prestacional y su concreción económica razonable deviene inescindible, por lo que cuando un factor exógeno lo alterara y un magistrado fuese convocado por su titular para restablecerlo en su integridad, éste no podría resignar su competencia sin riesgo de incumplir un deber funcional primario atinente a Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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