Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2022, expediente FRO 022761/2022/1/1

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

22761/2022/1/1 “Incidente de Recusación con causa parte demandada en autos PTP Warrant SA c/ Sindicato Unido Portuarios Argentinos s/Amparo contra actos de particulares” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

La Dra. S.M.A.C. dijo:

  1. ) A.G.C., en su carácter de S. General del Sindicato Unidos Portuarios Argentinos, con patrocinio letrado,

    planteó recusación con expresión de causa al vocal de esta Sala “B”, el Dr. José

    Guillermo T..

    Sostuvo que el propio vocal se ha excusado en múltiples oportunidades alegando motivos de decoro y delicadeza cuando las pretensiones suscitadas y puestas a su conocimiento guardan relación con asuntos que refieren a la actividad de comercialización de cereales, atento a que su esposa integra una sociedad cuya actividad comercial es el corretaje de cereales y existe estrecho vínculo de dicha actividad con demás miembros familiares.

    Destacó que entre los familiares a los que el Dr. J.G.T. alude en sus excusaciones, el Dr. I.J.E. -parte del directorio de la JAKAS KOKIC IVANCICH Y CIA. LTDA. S.A. y tío de la esposa del magistrado-,

    es socio de la firma González del Cerro & Asociados que, como es de público y notorio conocimiento, son asesores y representantes de distintas empresas del sector -terminales portuarias- que funcionan en el ámbito territorial del S.U.P.A.,

    como lo es COFCO, MOLINOS RÍO DE LA PLATA, CARGILL entre otros.

    Adujo que el Dr. J.G.T., bien pudo no advertir la relación directa y estrecha de las empresas comercializadoras de grano del cordón industrial y la actividad comercial desarrollada por sus vínculos familiares que han motivado las excusaciones, atento que la cuestión aquí ventilada tiene como partes a una empresa de estibaje y al S.U.P.A.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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    Agregó que lo que aquí se decida, afecta directamente el negocio de la comercialización de granos, cuyos intereses están afectados por la actividad que realiza la esposa del magistrado.

    Señaló que su intención es velar y asegurar que el magistrado interviniente actúe de forma objetiva y neutral, sin margen de parcialidad al conocer las actuaciones puestas a su conocimiento. Los principios de imparcialidad del Magistrado –reconocidos dentro de los derechos implícitos del art. 33 de la Constitución Nacional y arraigados en las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidos en el art. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 14.11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- e independencia son principios rectores de nuestro proceso, que tienden a salvaguardar los derechos de las partes, mantener la igualdad procesal y el dictado de un acto jurisdiccional objetivo.

    Citó un planteo efectuado por el propio C. en el expte nº

    4970 en los cuales “invoca que su esposa integra una sociedad colectiva dedicada al corretaje de cereales y que otros miembros de su familia también se encuentran vinculados a la actividad agrícola, lo que guarda relación con la pretensión materia de esta causa”, y señaló que independientemente de que ninguna de las partes de este pleito sean estrictamente industrias agroexportadoras y/o agroalimentarias, lo que aquí se resuelva y la suerte de estas actuaciones (en cualquiera de los sentidos) tendrá incidencia directa en aquella actividad atento a ser la estiba medular en el complejo agroexportador.

    Ofreció prueba, efectuó reserva del caso federal y peticionó que se resuelva la recusación con causa del Dr. J.G.T., procediéndose a la integración de la Sala con otro Vocal.

  2. ) El magistrado Dr. J.G.T. produjo el informe del art. 22 del CPCCN, y solicitó el rechazo de la recusación con causa por cuanto estimó que no se presentó en el caso el supuesto previsto por el artículo 17 inc. 2°

    del CPCCN.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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    Explicó que el recusante encuadró su petición en la previsión del artículo 17 inc. 2º del C.P.C.C.N. (Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuera anónima) y no atinó mínimamente a fundamentar, ni demostrar el supuesto fáctico que prevé la norma en que encuadra su recusación.

    A fin de rebatir los pocos argumentos dados, señaló que el Dr.

    J.E.I., al que menciona el recusante en su escrito, si bien es integrante del directorio de J.K.I. y Cía. Ltda. S.A., prestigiosa empresa dedicada al acopio y comercialización de cereales desde el año 1903, es el tío de su cónyuge, y no ejerce la profesión de abogado desde el mes de noviembre del año 2016, es decir desde hace seis años. Habiendo dado de baja su matrícula del Colegio de Abogados el día 16/11/16 en razón de haberse acogido al beneficio jubilatorio.

    En relación a su esposa la Dra. M.R.I., explicó

    que si bien integra una sociedad colectiva dedicada al corretaje de cereales, no ha desarrollado nunca ni desarrolla propiamente funciones de corretaje tarea que le incumbe a otro socio habilitado para ello.

    Aclaró que si bien es empleada de la sociedad anónima dedicada al acopio de cereales, su designación lo fue para desarrollar tareas meramente administrativas y en un cargo sin ninguna función directiva, y que además desde hace tiempo (aproximadamente dos años a esta parte) su esposa se encuentra dificultada por razones personales de cumplir funciones en ambas sociedades por cuanto está plenamente dedicada a la ayuda, atención y cuidado de sus padres ancianos, uno de los cuales se encuentra padeciendo serios problemas de salud.

    Indicó que más allá de las consideraciones efectuadas precedentemente las argumentaciones del recusante deben ser rechazadas por cuanto no llegaron a explicar de qué manera tanto él como su cónyuge o demás parientes vinculados al negocio de acopio y corretaje de cereales, podrían llegar a Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    tener interés en este pleito o en otro semejante o sociedad o comunidad (Art. 17

    inc. 2° CPCCN).

    Citó doctrina en su favor y concluyó en que no se presentó en el caso, el supuesto previsto en la norma procesal invocada, toda vez que el recusante utilizando argumentos erróneos llegó a conclusiones meramente “conjeturales” sin ninguna base cierta y seria que demuestre el interés que alega en los términos previstos por el artículo 17 inc. 2° del CPCCN), sólo expuso “generalidades” sin fundamento alguno.

    En virtud de ello, el suscripto indicó que no parece razonable que lo que se decida en este litigio pudiera llegar a incidir en otras empresas dedicadas al acopio o corretaje de cereales distintas y sin ningún tipo de vinculación entre ellas, beneficiándose éstas últimas del fallo que llegara a dictarse en este juicio.

    Señaló que aquí se trata meramente de un conflicto particular entre una empresa dedicada a la estiba de cereales y un sindicato de estibadores portuarios. Nada tienen que ver empresas ajenas a este litigio, más allá de los efectos que, obviamente cualquier conflicto gremial pueda llegar a producir respecto de terceros o, incluso, en algunos casos, la comunidad toda.

    Agregó que eso es, además, lo que se le ha explicado por gente vinculada a la comercialización de cereales a quien tuvo que consultar dado que no tenía un conocimiento detallado ni preciso del tema por cuanto no es esa su actividad laboral ni lo ha sido nunca por cuanto ha llevado toda una vida dedicada a la función judicial.

    Adujo que ningún perjuicio o beneficio podrían llegar a tener las empresas dedicadas al acopio o corretaje de cereales ajenas a este pleito (como lo son las empresas de sus familiares políticos), y, por ende sus miembros integrantes, en relación a lo que pudiera llegar a decidirse en este juicio.

    Explicó que fuera de lo que tiene que ver con esta causa, en la práctica normalmente a estas empresas de acopio y corretaje de cereales (y particularmente las sociedades que integran su cónyuge y sus parientes políticos)

    les es totalmente “indiferente” quien realice la estiba de cereales en puerto. Que Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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    ese trabajo de estiba lo hagan las empresas aquí demandadas o cualquier otra es para ellos exactamente lo mismo.

    Señaló que de la consulta efectuada a sus parientes políticos, se le ha informado y explicado que, como empresas de acopio y corretaje de cereales...

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