Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 062291/2019/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

62291/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: C, G.L.s.. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 3 (de fecha 08/09/20), que estableció una cuota en concepto de alimentos provisorios de $ 12.000

    en favor de la joven G. L. C. mediante la modalidad de retención directa de haberes, interpuso el demandado recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 6/7 (10/09/20). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 12 (28/09/20).

  2. De la compulsa de las actuaciones principales sobre alimentos (Expte. N° 62.291/19) emerge que a fs. 246/247 (con fecha 06/12/22 incorp. 13/12/22) el demandado promovió incidente de cesación de cuota alimentaria, señalando que su hija ha cumplido 25

    años de edad, por lo que entiende que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 554 inc. c) y 663 del CCyCN, ha cesado la obligación de prestar alimentos. Solicita se deje sin efecto la retención de haberes ordenada oportunamente.

    Ello mereció el proveído de fs. 248 (de fecha 13/12/22),

    en el que se dispuso, en atención a haber arribado la actora a los 25

    años de edad, dejar sin efecto la retención directa de haberes dispuesta a fs.131 y librar oficio al empleador del demandado a efectos de que tome conocimiento de ello y proceda a su suspensión.

    Ciertamente, dicho acto procesal jurisdiccional hace que la materia traída a conocimiento del tribunal por vía de recurso haya devenido abstracta, circunstancia que torna inoficioso su conocimiento, pues la cuestión que analizara la primer sentenciante para resolver como lo hizo ha dejado de tener virtualidad. Es decir, en Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    este estadio del proceso no existe ahora “un caso o controversia” que permita la comprobación del gravamen que aduce el apelante o el perjuicio sufrido a raíz de decisión que impugna.

    Se torna aplicable al caso la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual el tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,

    aunque sean sobrevinientes, merced a que sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión abstracta, como así también que para el ejercicio de la jurisdicción ante la Corte, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta,

    como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de...

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