Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Diciembre de 2022, expediente FSM 046631/2022/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 46631/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: S.C.P. EN REP, DE SU

HIJO MENOR D.A.L.S. c/ IOMA - MINISTERIO DE SALUD DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ PRESTACIONES MEDICAS.

Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°2

San Martín, 26 de diciembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora y la demandada contra la resolución de fecha 06/09/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar impetrada y ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) que brindara la cobertura de acompañante terapéutico, 4hs. diarias, de lunes a viernes, periodo de julio a diciembre de 2022; en su defecto, debía cubrir los que la actora se procurara, hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para “Prestaciones de Apoyo”, aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias, hasta tanto se dictara sentencia,

    todo ello conforme lo prescripto por el médico que asistía a D.A.L.S y por el tiempo que este profesional así lo indicara; sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva.

    Finalmente, dispuso que la obligación de las prestaciones efectivamente cumplidas -y debidamente acreditadas- era de cumplimiento inmediato y los pagos deberían ser efectivizados por la accionada mediante los Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    medios habilitados a tales efectos contra la presentación en sede administrativa -a fin de su control- de la factura emitida por los prestadores, debiendo cumplir con su obligación dentro de un plazo razonable de 15 días hábiles desde dicha presentación.

  2. a) Se quejó la accionante, considerando que en el escrito de inicio la familia había procedido a seleccionar a la empresa APREDIS SRL para que brindara el tratamiento al menor y según la ley 24.901, bajo la que se encontraba amparada el niño, correspondía que la obra social demandada otorgara la cobertura integral de la misma.

    Añadió que, teniendo en cuenta que el amparista iba a ser asistido personalmente 20 horas semanales y que se trataba de un tratamiento prolongado, por lo que estaría en contacto permanente con el equipo coordinador de la misma por mucho tiempo, sería ilógico que se les impusiera una prestadora desconocida cuando ellos ya buscaron,

    conocen y eligieron otra.

    Por lo expuesto, solicitó que se ordenara la cobertura de acompañante terapéutico a través de la prestadora seleccionada por la familia APREDIS SRL.

    1. Se agravió la demandada, entendiendo que la medida decretada le generaba agravio de imposible reparación ulterior a sus intereses y derechos.

    Refirió que, no podía hacerse primar el deseo del afiliado, en la elección de una institución que no era prestadora de IOMA, cuando existían alternativas a cargo de la misma.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 46631/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: S.C.P. EN REP, DE SU

    HIJO MENOR D.A.L.S. c/ IOMA - MINISTERIO DE SALUD DE LA

    PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ PRESTACIONES MEDICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°2

    Postuló que, no se había justificado de modo plausible o acreditado, ni ofrecido probar que fuese imprescindible permanecer en ese establecimiento solicitado.

    Afirmó que, la disposición cautelar afirmaba haber comprobado la verosimilitud del derecho, requisito inexcusable de procedencia, pero solo fue aparente.

    Con relación a ello, dijo que, el fundamento que cimentaba la necesaria verosimilitud del derecho era la comprobación o indicio acerca de que efectivamente se le hubiese impedido o amenazado a la accionante el goce de un derecho garantizado por la Constitución de manera arbitraria o manifiestamente irrazonable, y ante la falta tales probanzas y de ofrecimiento de futura demostración al respecto, el requisito no se cumplió.

    Entendió que, tampoco se había acreditado el peligro en la demora, dado que, no existía evidencia científica que avalara que otro centro que prestara los mismos servicios y fuese cubierto por IOMA no pudiera cumplir la misma función que el determinado por la amparista y receptado por el magistrado.

    Aseguró que, cuando se solicitaba una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que constituía una decisión excepcional porque alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configuraba un anticipo de jurisdicción favorable, se exigía mayor Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

    Argumentó que, no hubo rechazo de cobertura documentado, ni se dio intervención para oír previamente al demandado privándolo del derecho fundamental de defensa en juicio.

    Reiteró que, frente a la indemostrada denegatoria de IOMA, como también la falta de prueba que respaldara la supuesta imposibilidad de obtener atención con un prestador que trabajara de conformidad con la normativa del Instituto demandado, podía afirmar la inexistencia de un derecho verosímil en cabeza de la actora, con el alcance pretendido en la demanda.

    Se agravió, de la vigencia temporal (retroactiva)

    que pretendía conferirse a la cautelar dictada, resaltando que el cumplimiento de la medida correspondía a partir de la fecha de su dictado, por lo que se quejó que se pretendiera hacer valer sus efectos a partir del mes de julio del corriente año, cuando la actora ni siquiera había efectuado un pedido administrativo de cobertura y mucho menos entablado el presente reclamo judicial.

    Señaló que, tenía un sistema de prestaciones relacionadas con patologías como las que presentaba el hijo de la amparista, a través del “Programa TEA”.

    En esta línea, agregó que brindaba acompañante terapéutico sin costo alguno para el afiliado, siempre que respondiera a los requisitos establecidos por la Resolución 5830/15, donde se fijaban los recaudos mínimos e indispensables para su aprobación, así como los límites y alcances de la cobertura que brindaba el IOMA.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 46631/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: S.C.P. EN REP, DE SU

    HIJO MENOR D.A.L.S. c/ IOMA - MINISTERIO DE SALUD DE LA

    PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ PRESTACIONES MEDICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°2

    Sustentó que, la accionante desoía la normativa que regía su relación con el Instituto y trataba de imponer una prestación tercerizada, lo que impedía al IOMA conocer la formación profesional del acompañante terapéutico,

    resultando incompatible con la normativa la autorización a nombre de APREDIS.

    Destacó que, la elección del afiliado pretendía desconocer el tope reconocido por IOMA a los prestadores convenidos, generando un beneficio extraordinario injustificado en favor de la empresa de su elección.

    Alegó que, el valor de la hora de acompañante terapéutico fijado en la resolución cautelar resultaba mucho más oneroso para el IOMA que el establecido en su normativa específica e incluso mayor que el módulo de apoyo a la integración escolar que podía utilizarse por analogía.

    Expuso que, la resolución dictada no tuvo en cuenta que el Instituto demandado no se encontraba adherido al sistema de la ley 23.660 y que tenía su propio régimen en cuanto concernía a las prestaciones asistenciales.

    Postuló que, la obligación pretendida -que IOMA

    pagara con sus fondos a los valores del Nomenclador Nacional- no era posible ya que no era parte del sistema del seguro de salud y no recibía ninguna subvención nacional.

    Manifestó que, para la eventualidad de que la elección del afiliado fuese la de un prestador que no podía Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    elegir para que lo pagara IOMA, se debía citar al Estado Nacional para que sufragara la diferencia entre lo que correspondía cubrir a la accionada y lo que eventualmente quedaría a cargo de la familia si no estuviera en condiciones económicas de pagarla.

    Aseguró que, no se encontraban reunidos los recaudos para la procedencia del amparo por no existir un acto, hecho, omisión o decisión arbitraria o ilegitima por parte de su mandante.

    Opinó que, sistemáticamente se sometía al Estado local de modo arbitrario e infundado a resignar sus derechos constitucionales favoreciendo a muchos prestadores de servicios de salud y letrados, que encontraban en los amparos una herramienta sumamente efectiva para evitar las normas locales que reglamentaban el derecho a la salud de los habitantes de la provincia o a los topes arancelarios y marco regulatorio de las prestaciones a cargo de IOMA.

    Aseguró que, el próspero negocio de unas pocas empresas (REDAT, APREDIS, CAEDIS, todas de los mimos dueños) había florecido al amparo de la jurisprudencia del fuero, que no aplicaba la normativa de la provincia de Bs.

    As. y del IOMA, dando lugar a diversas resoluciones judiciales, convalidando la aplicación del arancel de “Prestaciones de apoyo” para los...

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