Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2022, expediente FPA 002738/2020/1/CA003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2738/2020/1/CA3

Paraná,22 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC EJECUCIÓN DE HONORARIOS

DE KISSER, A.S. EN AUTOS: BENEDETICH, LIDIA

BEATRIZ c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

2738/2020/1/CA3, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y,

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por el letrado ejecutante el 26/09/2022 y por la ejecutada el 27/09/2022, contra la providencia del 21/09/2022 que, en lo que aquí interesa,

reguló los honorarios profesionales del Dr. Á.S.K., en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL

SEISCIENTOS VEINTICUATRO ($ 24.624), equivalentes a 2,36 UMA ,

de conformidad con lo previsto en los arts. 16, 20, 21, 29

inc.g) y 34 de la ley 27.423.

Los recursos se conceden el 19/10/2022, contesta agravios el ejecutante el 20/10/2022 y quedan las presentes actuaciones en estado de resolver el 25/11/2022.

II-

  1. Que, en síntesis, agravia al Dr. KISSER que se haya regulado de manera exigua y solicita se efectúe una nueva regulación de honorarios elevando los mismos.

    Afirma que en el caso debe aplicarse el art. 58 de la ley 27.423 que establece que el mínimo para regular los honorarios en un juicio susceptible de apreciación pecuniaria, que no estuviesen previstos en otro artículo,

    será de 6 UMA en los juicios ejecutivos.

  2. La ejecutada -PAMI- considera que la regulación Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    atacada resulta excesiva, debido a que la cuestión dilucidada no resulta de trascendencia jurídica, ni lo es la extensión y calidad de la labor profesional desarrollada por el letrado actuante, ni la complejidad y novedad del tema planteado.

  3. El ejecutante contesta agravios, rebate los argumentos de su contraria y solicita que se rechace el recurso interpuesto por la ejecutada.

    III-

  4. Que, al analizar la cuestión traída a consideración, cabe señalar que el art. 54 tercer párrafo establece que “La acción por cobro de honorarios, regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia” y el art. 41 prevé que “En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 21”. Cabe aclarar que, si bien en autos no se ejecuta una sentencia dictada en proceso de conocimiento, corresponde subsumir el caso en la norma citada ante la ausencia de otros preceptos que regulen la cuestión concreta aquí debatida.

    En consecuencia, se evidencia que en la ejecución de honorarios dispuestos judicialmente la regulación debe efectuarse aplicando la mitad de la escala del art. 21 de la ley 27.423, para los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria.

  5. Que, sentado ello, el magistrado de grado aprobó la liquidación practicada, por la suma de PESOS DOSCIENTOS

    SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE CON 69/100

    ($273.609,69).

    Dicho monto es el que se tendrá en cuenta como base a Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2738/2020/1/CA3

    los fines...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR