Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 008908/2022/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S. M. L. c/ G. C. J. s/ ALIMENTOS s/ ART. 250 C.P.C-

INCIDENTE FAMILIA

(J.H.)

Expte. N° 8908/2022/1 –J. 88-

RELACIÓN N° 008908/2022/1/CA001.-

Buenos Aires, diciembre 26 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso interpuesto por la actora y por la Defensora de menores de primera instancia contra la decisión del 7

    de marzo de 2022, en tanto establece la cuota de alimentos provisorios en favor de la hija de las partes en la suma de $ 60.000 mensuales y dispone que el alimentante debe pagar de manera directa la matricula y cuotas mensuales del establecimiento educativo al que concurre su hija, como también del pago mensual correspondiente a la cobertura médica OSDE.-

  2. Liminarmente, corresponde señalar que, a los efectos de la determinación de los alimentos provisionales, es menester tomar como referencia específica su finalidad, cual es la fijación de una suma que permita al alimentado afrontar los gastos indispensables durante el breve lapso del proceso,

    teniendo en cuenta la prueba aportada y sin que ello importe aún adelantamiento de opinión respecto de la decisión definitiva (conf. CNCiv., esta Sala, R. 114.355

    del 15/7/92; íd., íd., R. 589.965 del 13/12/11; íd., íd.,

    R. 032802/2018/1/CA001 del 15/11/18, entre otros).-

    La cuota que se fije habrá de cubrir las necesidades impostergables del alimentado. La naturaleza de estos alimentos es cautelar, ya que basada sólo en una apreciación prima facie de las circunstancias que se traen a conocimiento del Juez, está destinada a resolver las urgencias indispensables del alimentado (conf. B., G.A. “Régimen Jurídico de los Alimentos”, págs. 50 y sgtes.).-

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, aun prescindiéndose de la supremacía de la legislación de fondo por sobre la ritual, se coligen del título en virtud del cual se reclaman los alimentos y de los urgentes requerimientos que aquélla aspira a cubrir, más aún cuando esta obligación tiene su base en la responsabilidad parental.

    Sin embargo, ello no implica que el peticionante quede relevado automáticamente de la comprobación sumaria del principio de bondad del derecho que invoca (conf.

    K., J.L. “Derecho Procesal de Familia”, Ed.

    Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2007, pág. 91).-

    En esta inteligencia, para la fijación de la cuota provisoria se estará a la verosimilitud del derecho, resultando irrelevante el poder económico del emplazado. Por otra parte, no debe sobrepasar los gastos considerados más elementales y necesarios; extenderla más allá de este límite,

    significaría contrariar los principios legales aplicables al caso.-

    De las constancias de autos resulta que la hija de las partes cuenta con 6 años de edad y vive con su madre.-

    Ambas partes reconocen la existencia de un régimen de comunicación paterno-filial aunque no se encuentran contestes en lo relativo a la extensión del mismo.-

    La menor asiste al colegio B.D.S., cuota que integra la prestación alimentaria como aporte en especie.-

    Asimismo, ambos progenitores realizan actividades remuneradas.-

    Cabe aclarar que las efectivas necesidades de la alimentada y el caudal económico del alimentante deberá ser objeto de demostración en los autos principales.-

    En tal contexto, dentro del restringido ámbito de cognición reservado a este Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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