Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2022, expediente CAF 008355/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

08355-2021-1 Incidente Nº 1 - ACTOR: FERNANDEZ, ANGEL ANIBAL

s/BENEF. DE LITIGAR S/G

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.- PGR

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. Que, por medio de la sentencia del 20/10/22, el Sr.

    Juez de la instancia de grado resolvió hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos peticionado por el Sr. Ángel A.F., en los términos del artículo 84 y concordantes del CPCCN.

    Para así decidir, señaló que el Beneficio de Litigar sin Gastos o Beneficio de Justicia Gratuita -previsto en el Título II, C.V.

    del ordenamiento ritual-, no requiere que aquel que lo peticiona se encuentre en estado de pobreza o indigencia, sino que le sea imposible afrontar los gastos de justicia sin que esto provoque un detrimento tal en su patrimonio, que lo torne excesivamente gravoso (cfr. artículo 78 del C.P.C.C.N.; en igual sentido ver fallos de Sala V del fuero, en causas 8.218/91, del 4-9-95, 43.303/94, del 20-11-96); por lo cual el Tribunal debía examinar si quien invoca el beneficio posee los recursos necesarios para solventar las erogaciones que el proceso en cuestión demande.

    A lo dicho, añadió que el beneficio de litigar sin gastos encontraba sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley -artículos 18

    y 16 de la Constitución Nacional- (ver C.S.J.N., Fallos: 311:1372;

    313:1015; entre otros), pues por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (ver C.S.J.N., Fallos: 321:1500; 323:2072, entre otros).

    A su vez, recordó que la concesión del beneficio es de carácter provisorio (ver artículo 82 del C.P.C.C.N.), por lo tanto, se concede y surte efectos mientras dure la situación apuntada en el escrito de inicio, es decir la carencia de recursos suficientes para afrontar los gastos causídicos.

    Por otra parte, apuntó que, deben allegarse al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso encuadra en el supuesto que autoriza el otorgamiento del beneficio (ver C.S.J.N., Fallos: 311:1372, entre otros; ver Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    C.N.Apel. Cont.Adm.Fed., Sala IV, in re "B., H.c., del 17/06/1999, entre otros).

    Agregó que, la carga de probar la inexistencia de recursos suficientes para afrontar los gastos que genere el proceso, le corresponde al solicitante.

    Ello así, sostuvo que, del análisis de las pruebas rendidas surge que el actor no posee bienes registrables de su titularidad,

    conforme surge del DEOX recibido en fecha 10/08/22 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.

    Por último, aseveró que, de lo dicho hasta aquí surge la imposibilidad del actor de afrontar los costos que un proceso como el presente le demandarían y, sumado a ello, el representante del Fisco ha manifestado que se encuentra a favor del otorgamiento del presente beneficio, lo cual supone que no habrá afectación de sus intereses.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 28/10/22 apeló la demandada, quien fundó su recurso en fecha 07/11/22. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 18/11/22.

    En cuanto interesa, expuso que en el caso, no se encuentran acreditados los extremos requeridos por la normativa aplicable para la procedencia del beneficio.

    Destacó que la escasa prueba producida por el actor, es insuficiente para acreditar los extremos de pobreza invocados y su imposibilidad de obtener los recursos pertinentes para afrontar los gastos causídicos.

    Citó jurisprudencia que -a su entender- avalaba su postura.

    Recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    ha sostenido que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas.

    Adujo que, si bien es cierto que en la materia no cabe una interpretación estricta del instituto, que desaliente su procedencia en todo supuesto en que no concurre una indigencia absoluta -pues ello equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia del Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    beneficiario-, no se puede perder de vista que a quien lo solicita toca demostrar que con sus ingresos ordinarios no puede afrontar los gastos de un juicio, o bien que por dichas erogaciones vería notoriamente menoscabado su exiguo patrimonio.

    Sostuvo que para obtener el beneficio de litigar, existe amplitud probatoria y la carga de ofrecer y producir los medios que la justifiquen, se encuentra en cabeza de quien pretende el beneficio.

    De tal modo, refirió que en el caso de autos -como se expresara- no hay pruebas convincentes que permitan acreditar los extremos necesarios para justificar el otorgamiento de esta dispensa.

    A lo dicho, añadió que el Sr. F. no ha acreditado la cuantía de sus recursos, ni la imposibilidad de obtenerlos, ni ha aportado los medios probatorios que reúnan los requisitos suficientes que permitan apreciar la verosimilitud de las condiciones de la invocada falta de capacidad económica para afrontar los gastos del reclamo incoado.

    Expresó que “surge de autos que el domicilio del actor es en J.C.P., Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, el informe de dominio agregado, en el sentido que no registra propiedades a su nombre -al que hace referencia el a quo en su sentencia- es el del Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal y no el de la provincia de Buenos Aires, donde se domicilia el peticionante del beneficio” (sic).

    Aseveró que, del recibo de sueldo del Sr. F. surge que, al mes de julio de 2021 percibía un sueldo neto de $

    313.285,49, lo que a la fecha -además de haber quedado desactualizado-, es evidente que percibe una cantidad bastante más elevada, que la denunciada hace más de una año atrás.

    Así las cosas, entendió que el Sr. Juez de Grado, debió

    rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor (o en su defecto concederlo en forma parcial), pues los elementos probatorios aportados resultaron insuficientes a efectos de justificar su petición.

    Por último, agregó que las probanzas aportadas en este incidente, totalmente desactualizadas, revelan un menguado aprecio por el instituto cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia sin distinciones en orden a la fortaleza patrimonial de los judiciables;

    alimentando los intentos de montos desbordados.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por tales consideraciones, solicitó se revoque la resolución recurrida y se deniegue el beneficio de litigar peticionado en su totalidad.

  3. Que, sentado lo expuesto, a título preliminar cabe recordar que el beneficio de litigar sin gastos previsto en el artículo 78 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se sustenta en las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley y tiene por finalidad garantizar el acceso a la jurisdicción.

    Se trata de un instituto de interpretación restrictiva y excepcional, otorgado sólo a quienes demuestren fehacientemente la falta de recursos económicos –y la imposibilidad de obtenerlos– para afrontar el pago de los gastos causídicos, y su concesión queda librada a la prudente apreciación judicial, siempre que la prueba aportada resulte suficiente para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1374).

    Asimismo, debe recordarse que, frente a los intereses del peticionario, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en un indebido...

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