Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2022, expediente FLP 018794/2021/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 21 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

18794/2021/1/CA1, Sala III, “Incidente de Apelación en:

R., R. M. y otro c/Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI)

s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. A. C. -en su carácter de apoderado de K. R.

  2. B.- promovió la presente acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI) con el objeto de que se le provea, con carácter urgente y de manera total, la cobertura del tratamiento con la medicación Lumacaftor 200 mg / Ivacaftor 125 mg x 112 comp. rec. bajo la modalidad que el médico tratante indique.

De acuerdo con lo que se desprende del escrito de inicio, K. R. R. B. -de 13 años de edad- es afiliado al PAMI bajo el número 150589605907-02 y padece Fibrosis Quística del Páncreas, enfermedad por la cual el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires le extendió el correspondiente certificado de discapacidad.

Refirió que K. requiere una multiplicidad de prestaciones farmacológicas debido a que la enfermedad que padece afecta múltiples áreas de su organismo, entre las que enumera vitaminas, encimas pancreáticas y medicamentos para las vías respiratorias.

Señaló que el médico especialista que lo asiste le indicó la realización de un examen genético, que determinó que posee la mutación genética H. para la mutación F508 delta, para la que se utiliza en la actualidad el principio activo Lumacaftor 200 mg /

Ivacaftor 125 mg x 112 comprimidos.

Fecha de firma: 21/12/2022

Alta en sistema: 22/12/2022

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

Expuso que el médico especialista explicó en el resumen de historia clínica los motivos por los que indicó el referido medicamento, esto es, la mejoría en la función pulmonar, 39 % de reducción de la exacerbaciones y aumento del IMC.

Relató que presentó la documentación pertinente para su autorización ante el INSSJP-PAMI y que pese a que el afiliado reúne los requisitos para que le sea provista la medicación no se le brinda por estar fuera del operador logístico, circunstancia que le resulta ajena.

Puntualizó que intimó al PAMI a brindar la cobertura requerida a través de carta documento,

obteniendo por parte de la obra social una negativa fundada en que el medicamento no se encuentra en el vademécum de PAMI y que debe elegir otra alternativa terapéutica.

Subrayó que actualmente el niño K. se encuentra sin tratamiento y que requiere su cobertura en forma urgente, toda vez que se trata de una enfermedad de carácter progresivo, crónico y mortal.

En razón de lo expuesto, dedujo la presente acción en la que luego de repasar los derechos que se consideran vulnerados a la luz de los tratados internacionales con jerarquía constitucional y de las leyes especiales, solicitó el dictado de una medida cautelar.

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que otorgue, en el término de 72 hs., a K. R. R. B. “la cobertura integral -al 100%-

      de la medicación: Lumacaftor 200 mg / Ivacaftor 125 mg.

      Fecha de firma: 21/12/2022

      Alta en sistema: 22/12/2022

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      x 120 comp., bajo la modalidad que estime su médico tratante hasta bien se resuelva la cuestión de fondo”.

    2. Contra esta decisión el representante del INSSJP-PAMI interpuso recurso de apelación.

      En sustancial síntesis, sus agravios pueden exponerse así: a) no quedó demostrada la existencia de una negativa de su mandante porque contestó a las intimaciones enviadas por carta documento, informando a los progenitores de K. que no corresponde la cobertura de un medicamento aprobado para fibrosis quística en niños mayores de 12 años, cuando aquél tiene 11 años y que la combinación de drogas “Lumacaftor / Ivacaftor” no está incluida en el Vademécum PAMI, sugiriendo al médico tratante que optara por otra alternativa para su tratamiento; b) el amparista no acompañó los estudios requeridos ni otra opción terapéutica, sin perjuicio de lo cual su mandante ha cumplido lo decidido en la materia por el ANMAT, no configurándose una negativa caprichosa sino basada en fundamentos médicos; c) se conmina inaudita parte al PAMI a cumplir un imperativo procesal sin brindarle la posibilidad de ser oído antes de su dictado, constituyendo lo decidido un adelanto de jurisdicción en tanto coincide con la pretensión de fondo y vulnera su derecho de defensa en juicio.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud;

      además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (“La Ley” 1996-C-434).

      Fecha de firma: 21/12/2022

      Alta en sistema: 22/12/2022

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      1.2. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares -

      justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Código Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito.

      Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (La Ley, 1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (La Ley, 1999-A-142).

      1.3. Finalmente habrá de efectuarse una consideración respecto de las modificaciones introducidas por la ley 26.854 que rige las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional. En efecto, en lo sustancial que aquí se examina no altera los principios señalados. Por cierto, subsisten las exigencias de acreditar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la ponderación del interés público. Y, en lo que resulta de mayor interés para el caso, establece pautas más flexibles para aquellos asuntos que comprometan a “sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso” o en los que “se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria” (art. 2, inciso 2, ley citada).

      Fecha de firma: 21/12/2022

      Alta en sistema: 22/12/2022

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    2. Aplicación de estos principios a la tutela del derecho a la salud y a las circunstancias de la causa.

      2.1. El derecho a la salud, al que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo consideraba un derecho implícito (art. 33, C., está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, C., como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos:

      323:1339, in re “Asociación Benghalensis y otros”). En el contexto normativo aludido y en tanto lo consientan las constancias de la causa, la protección cautelar del derecho a la salud debe otorgarse con amplitud,

      precisamente para evitar los daños o su agravamiento (véase, Corte Suprema, in re “Orlando, S.B. c.

      Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Amparo”, sentencia del 4-4-2002, en El Derecho 201-36 y, en general, conf.,

      Rev. El Derecho, Tomo 201, p. 36; asimismo, C.T., L.R.“. a la salud y medidas cautelares”, en El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional, ejemplar del 20/02/2004).

      Este Tribunal, en numerosos precedentes, ha expuesto que el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (arts. 75 inc. 22

      de la Constitución Nacional, art. 12 inc. C del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

      2.1.1. Resulta del...

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