Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2022, expediente FLP 045472/2022/1/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 21 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 45472/2022/1/CA2,

caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: PILONE, ANA s/INC

APELACION”, proveniente del juzgado Federal nº 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos que hasta tanto se resuelva el fondo del asunto disponga el cese inmediato de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales (jubilación y pensión); subsidiariamente,

    solicitó también que se ordene a dicho organismo que se abstenga de realizar retenciones por el mencionado tributo sobre los conceptos que exceden el “sueldo básico” de sus haberes.

  2. Para así decidir, el juez de primera instancia señaló que para la procedencia de una medida cautelar en materia tributaria, los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, deben ser evaluados con criterio restrictivo y particular estrictez, atento que implica la afectación de la renta pública. En tal sentido, recordó que las leyes debidamente promulgadas, como los actos de la Administración Pública, gozan de una presunción de legitimidad. En este marco, consideró que no se advierte la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el actuar de la parte demandada desde que la retención que efectúa en concepto de impuesto a las ganancias constituye una imposición legal.

    Indicó también que la mera invocación de un fallo, no lleva a que éste resulte de aplicación Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    automática al caso. Explicó que en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa”, se efectuó un meduloso examen sobre los extremos, ponderando la capacidad contributiva del peticionante, sus circunstancias personales y en especial su condición de persona vulnerable; aspectos que deben ser analizados para determinar si la gravabilidad de dichos ingresos importan, en la situación personal de los peticionante, una desnaturalización del principio de capacidad contributiva, y de los principios constitucionales de igualdad y de razonabilidad.

    A raíz de todo lo cual, concluyó que no se evidencia que los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora se encuentren prima facie acreditados.

  3. En su memorial, el apelante manifestó que el fallo “G. resulta análogo y aplicable por tratarse de las mismas circunstancias, con lo que resulta acreditado el recaudo de verosimilitud en el derecho. Se agravió de que el magistrado no haya ponderado el carácter alimentario de sus haberes previsionales.

    Con relación al peligro en la demora, también consideró que se halla demostrado por cuanto su avanzada edad (75 años) como su condición de jubilada y pensionada, exhiben –según su criterio- de por sí que se encuentra dentro del colectivo de vulnerabilidad.

    Entendió que con tal marco, las cláusulas de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, se tornan operativas.

    Arguyó que el envejecimiento resulta ser una causa predisponente o determinante de la vulnerabilidad que obliga a contar con mayores recursos para no ver Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

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    comprometida su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

    Agregó que con los recibos agregados a las actuaciones, se encuentra acreditado que las retenciones soportadas en concepto de Impuesto a las Ganancias representan un poco más del 30% de sus ingresos.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N° 26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad,

    la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

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    prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y

    ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

  5. Con relación al primero de los requisitos la situación de la accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA

    7789/2015/CSI-RH1, “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos:

    307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;

    321:2294).

    En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizó la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79

    inc. c), contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    A sus efectos entendió necesario definir los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal. Definió la Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

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    garantía de igualdad ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera distintas situaciones que considere diferentes. Expresó

    que en materia impositiva el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables, sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas. Desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad; supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigualdad de situación. Enfatizó en la naturaleza social del reclamo.

    Hizo referencia a los derechos de la ancianidad recepcionados por la Constitución Nacional, y examinados por la jurisprudencia de ese Tribunal.

    En relación a ello, continuó refiriendo el mentado fallo conforme lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable a efectos que los trabajadores puedan satisfacer las distintas contingencias -enfermedad, vejez- ante la disminución de capacidad de ganancia y el estado de vulnerabilidad que ello conlleva, en el que necesita contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

    Es deber del legislador estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento del tributo a los jubilados, pensionados,...

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