Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2022, expediente FLP 014455/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 22 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP

14455/2022/1/CA1, Sala III, “Incidente de Apelación en:

C., M. L. c/Ministerio de Desarrollo Social de la Nación s/Amparo Ley 16.986””, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

M. L. C. interpuso acción de amparo contra el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a fin de que condene a la demandada a que le provea dentro del plazo de 48 horas, atento las particularidades y grave patología, la medicación PALBOCICLIB 125 mg. por tiempo indeterminado y en forma periódica e ininterrumpida mientras se mantenga la prescripción médica para el tratamiento del cáncer de mama con progresión ósea múltiple que padece.

Relató que en el mes de septiembre de 2018 fue operada en el Hospital General de Agudos Dr. E.W.,

con un diagnóstico de cáncer de mama derecha y realizó,

con posterioridad a la intervención, sesiones de quimioterapia hasta el año 2019.

Expuso que, desde entonces, se encuentra medicada pese a lo cual en los últimos estudios se comprobó un agravamiento de su patología, con progresión ósea múltiple. Señaló que como consecuencia de ello su médico tratante -doctor P.M.- le indicó

tratamiento combinado con la medicación P. vía oral, letrozol 2,5 mg y ácido zoledrónico 4 mg.

Señaló que desde ese momento comenzó un “calvario” para obtener la medicación P.. Así,

manifestó que -ante la negativa de gestionarlo a través del hospital- concurrió al Instituto de Prevención,

Diagnóstico y Tratamiento del Cáncer -dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires- que Fecha de firma: 22/12/2022

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Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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le rechazó la entrega del medicamento bajo el argumento de que se encuentra “fuera de vademécum”.

Dijo que, luego de ello, tramitó su pedido ante la Municipalidad de Quilmes, donde la Secretaría de Salud también le negó la medicación, en tanto en función de la urgencia de la patología no podían cubrir por el momento la droga requerida.

Puntualizó que, ante esta nueva negativa,

concurrió al Banco Nacional de Drogas Oncológicas,

integrante del Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentino (SISA), en donde tampoco obtuvo respuesta favorable bajo el argumento de que el fármaco “no se encuentra dentro del vademécum del banco de drogas”.

Señaló que, finalmente, concurrió al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación e inició ante la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) el expediente nro. 1798503, sin haber obtenido respuesta luego de un mes y medio desde su solicitud.

Subrayó la imposibilidad económica para afrontar el costo de la medicación, en tanto no se encuentra afiliada a ninguna obra social ni empresa de medicina prepaga, ni tampoco percibe asignaciones personales de ningún tipo, como lo acredita con la certificación negativa emitida por la ANSES. Asimismo,

destacó la necesidad y urgencia de iniciar el tratamiento indicado por el especialista frente a las infructuosas gestiones realizadas ante distintos organismos públicos para obtener la droga que su médico evalúa como impostergable en el estadio actual de su enfermedad.

Refirió que, ante dicha situación, intentó

enviar una carta documento a la Dirección de Asistencia Fecha de firma: 22/12/2022

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Directa por Situaciones Especiales (DADSE), organismo en el que directamente se negaron a recibir la intimación.

Concluyó que se vio en la obligación de iniciar la presente acción de amparo ante la urgencia en la necesidad de comenzar el tratamiento indicado,

solicitando el dictado de una medida cautelar que ordene la provisión inmediata de la medicación requerida.

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. El a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que “en el plazo de cuarenta y ocho horas (48 hs.) de notificada, le provea a la señora M. L. C.

      DNI (…), la cobertura de la medicación oncológica PALBOCICLIB de 125 mg., por tiempo indeterminado y en forma periódica e ininterrumpida mientras se mantenga la prescripción médica, todo ello conforme las recetas médicas acompañadas”.

    2. Contra esta decisión la representante del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación interpuso recurso de apelación.

      Sostuvo que la decisión adoptada configura un anticipo jurisdiccional respecto del fallo final de la causa.

      Argumentó que no se dan los presupuestos formales ni sustantivos para dictar la resolución. Ello con fundamento en que no estaría configurada la verosimilitud en el derecho, al haberse decidido en contra de las disposiciones legales que regulan las facultades de la Dirección de Asistencia Directa en Situaciones Especiales.

      Explicó que no se trata de un programa que cuente con stock de medicamentos ni que se dedique a su elaboración, sino que cumple su función a través del otorgamiento de subsidios personales destinados a su adquisición, por lo que los trámites se inician a Fecha de firma: 22/12/2022

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      instancia de las personas interesadas y su sustanciación exige plazos cuya extensión está determinada por la clase de medicamento, prótesis o prestación requerida.

      Señaló que, al tratarse de fondos públicos, sus movimientos y erogaciones obedecen a estrictas normativas contables y que deben cumplirse los pasos legales pertinentes.

      Finalmente, alegó que la DADSE otorgó el subsidio personal en beneficio de la señora C. y autorizó para que la firma designada -Droguería Meta S.A.- haga entrega de la medicación PALBOCICLIB para seis ciclos de tratamiento, lo que puso en conocimiento del señor Z., quien manifestó ser el esposo de la amparista.

    3. La contestación de agravios de la parte actora fue declarada extemporánea en la providencia del 8 de noviembre de 2022.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

      Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

      En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares -justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el Fecha de firma: 22/12/2022

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      peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la contracautela, contemplada en el art. 199 del CPCC.

      1.2. Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Rev. La Ley 1996-B,

      p. 732); cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., La Ley 1999-A, p. 142).

      1.3. Finalmente, habrá de efectuarse una consideración respecto de las modificaciones introducidas por la ley 26.854 que rige las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional. En efecto, en lo sustancial que aquí se examina no altera los principios señalados. Por cierto, subsisten las exigencias de acreditar la verosimilitud del...

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