Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Diciembre de 2022, expediente FBB 013120/2022/1
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13120/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 22 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente N° FBB 13120/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘B., L. F. c/ OMINT S.A. de Servicios s/ Amparo ley 16.986’”,
originario del Juzgado Federal de N° 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 31/70, contra la resolución dictada a fs. 22/24 y
aclaratoria de f. 26 (foliatura según el SGJ Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado, –en lo que aquí interesa– hizo
lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó a OMINT
Sociedad Anónima de Servicios, la inmediata cobertura en un 100%, en favor de la
actora, de un sistema de litotricia intravascular SHOCKWAVE, periférico y un stent
coronario liberador de droga de 3.0 x 1.5mm, más un catéter para IVUS como así
también la intervención correspondiente para materializarse su utilización
(angioplastia), además de los gastos que fueran necesarios, correspondientes a
materiales descartables, anestesia e internación en caso de corresponder, incluyéndose
todos los gastos y costos que sean necesarios y como así también los honorarios
médicos y demás derechos sanatoriales y erogaciones que resulten necesarias en forma
previa y posterior al acto médico que pudieran generarse del mismo, en los términos
establecidos en las constancias médicas e historia clínica, bajo caución juratoria de la
letrada patrocinante (fs. 22/24).
2do.) Contra dicha resolución la apoderada del INSSJPPAMI
interpuso recurso de apelación a fs. 31/70.
Se agravió en cuanto a que: a) no quedó acreditada en autos la
verosimilitud en el derecho de la actora, atento a que no se ha demostrado
sumariamente que exista ley o norma contractual que obligue a su mandante a brindar
la prestación ordenada y, en cambio, se ofreció a la actora la cobertura 100% de la
cirugía por vía convencional; b) no existe recomendación médica para la cobertura
reclamada; c) la medida cautelar dictada coincide en un 100% con el objeto del
amparo, constituyendo el presente un adelanto de jurisdicción completamente indebido
y violatorio del derecho de defensa de su mandante; d) no se advierte la existencia de
peligro en la demora, dado que su mandante ofreció brindar la cobertura integral de la
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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intervención conforme al PMO de angioplastia con colocación de STENT (con o sin
drogas) que es lo que se autorizó.
3ro.) Corrido el traslado de la expresión de agravios, la parte
actora lo contestó a fs. 72/76.
4to.) Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la
intervención que le compete y propició que se rechace el recurso de apelación
interpuesto (fs. 81/82).
5to.) El presente caso trata de una mujer de 64 años de edad,
afiliada a OMINT.
De la anamnesis y examen clínico suscripta por el Dr. A. Á.,
integrante del equipo de Hemodinamia del Sur que atiende a la amparista, surge que se
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trata de una paciente “con factores de riesgo cardiovasculares: dislipemia,
antecedentes heredofamiliares, antecedente de enfermedad coronaria crónica de
varios años de evolución con implante de stent en circunfleja y coronaria derecha,
sintomática actualmente con angina progresiva en clase funcional IV, por la cual se
solicitó cinecoronariografía donde presenta obstrucción severa en tercio proximal de
arteria descendente anterior. Obstrucción crítica del primer ramo diagonal, oclusión
de segundo ramo diagonal, obstrucción crítica en arteria coronaria derecha distal
con indicación de angioplastía coronaria en la arteria descendente anterior la cual
presenta severa calcificación”.
Allí el profesional refirió que “teniendo en cuenta que es una
enferma coronaria crónica tiene indicación de angioplastia con la utilización de
SHOCKWAVE (…) ya que la presencia de calcio severo en la angiografía es un mal
predictor de expansión del stent siendo esto un alto predictor de reestenosis y/o
trombosis en resultados a corto y largo plazo, por lo que es esencial utilizar esta
tecnología siendo demostrada su eficacia en estudios randomizados multicéntricos en
estos escenarios”.
En el mismo informe se agregó que “la solicitud del IVUS es
para detectar el sitio donde realizar los pulsos de SHOCKWAVE ya que sin este
método no se podría identificar el sitio exacto donde trabajar, no siendo la
angiografía un método exacto” (cf. informe del 14/9/2022, obrante en la
documentación adjunta a fs. 1/8).
Fecha de firma: 22/12/2022
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En su escrito de demanda la actora refirió que habiendo
solicitado la cobertura de la prestación a la obra social, debidamente documentada, se
le informó, de manera verbal, que no se le otorgaría cobertura; por lo que el
31/10/2022 envió una carta documento a OMINT a fin de que arbitrara los medios
necesarios para cubrir en forma total e integral el 100% del tratamiento indicado,
consistente en angioplastia con utilización de shockwave e ivus, cuyo pedido médico
con las especificaciones técnicas ya estaba en poder de la obra social.
Relató que ésta no dio respuesta alguna a dicho requerimiento,
ni se puso en contacto con ella, por lo que habiendo transcurrido más de dos meses
desde la primera solicitud, el 22/11/2022 inició acción de amparo con pedido de
medida cautelar, la que concedida en la instancia de grado dio motivo a la apelación
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que nos ocupa.
6to.) En cuanto a la crítica en torno a la identidad del objeto de
la medida cautelar con la pretensión principal, es importante recordar la doctrina de la
CSJN, respecto del objeto de las medidas como la aquí solicitada, que sostiene que “es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633,
in re “C.A., M. c/ G.G. S.R.L y otros”).
Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el
acogimiento de una medida cautelar peticionada cuando, como en el caso, existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
índole de la petición formulada.
Desde esta perspectiva, frente a la naturaleza de los derechos
aquí involucrados, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria
y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en tanto se
encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.
7mo.) Dicho esto, y en lo que hace al punto central del recurso
que nos convoca, por estar frente a una medida cautelar, a fin de determinar su
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procedencia, corresponde analizar si se encuentran reunidos los requisitos impuestos
por el artículo 230 del CPCCN.
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En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, cabe
señalar que quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la prueba –
onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben exhibir una
consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia provisional y
urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades razonables de
que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho invocado
(PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, A.P., Buenos Aires, 2011, t.
VIII, p. 26).
Un derecho resulta verosímil cuando es probable, y será
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probable cuando a partir de las pruebas se tenga un nivel de conocimiento de los
hechos desde el cual pueda estimarse que éste es real, es decir, cuando concurren
razones para creer que existe el derecho en función de los hechos alegados y de las
pruebas producidas.
Como previo, debe resaltarse que si bien la demandada al apelar
adjuntó una carta documento de fecha 15/11/2022, en la que contestaba al
requerimiento de su afiliada, dicho instrumento fue desconocido por la actora dado
que manifestó que nunca fue recibida por ella.
Ahora bien, aun cuando la carta documento haya sido
efectivamente enviada y no recibida, la negativa se encuentra de igual modo
configurada pues en dicho documento, la demandada expresamente refirió: “en
relación a su solicitud de cobertura de Angioplastia con utilización de Schockwave e
Ivus, reitero lo que fuera oportunamente informado por personal de mi representada,
en cuanto a que, la Auditoría Médica de OMINT considera que practica solicitada
carece de evidencia científica que avale su utilización y no mejora la sobrevida ni la
calidad de vida de los pacientes que poseen su patología. Consecuentemente, no
resulta posible a mi mandante hacer lugar a su solicitud”.
Y a pesar de que expuso una justificación a la falta de cobertura
de la prestación solicitada, no ofreció alternativa alguna que pudiera ser sopesada,
evaluada y quizás contrarrestada por el médico tratante de la aquí amparista. Máxime
teniendo en cuenta el diagnóstico de la afiliada.
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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