Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2022, expediente FSM 042759/2022/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 42759/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: KALTNER, ROBERTO Y OTRO c/ OSDE s/

LEY DE DISCAPACIDAD.

Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°1

San Martín, 21 de diciembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 18/08/2022, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por R.A. y G.A.K., en representación de su madre, ordenando a Organización de Servicios Empresarios –OSDE-, que proveyera a la Sra. J.J.F. de manera inmediata, continua e ininterrumpida de: 1) la cobertura de internación en la residencia para mayores Edelweiss, hasta al valor del módulo de Hogar Permanente Categoría “A”, conforme al Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad del Ministerio de la Nación Res. 428/1999 y sus actualizaciones, con más la cobertura del 35% por dependencia, conforme lo indicado por el médico tratante y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, en lo concerniente a la presunta verosimilitud en el derecho que la sentenciante había afirmado como existente, entendiendo que se había omitido indicar las razones por las cuales la actora debía permanecer internada en el lugar requerido.

    Advirtió que, no se había ponderado que se llevó

    a cabo la correspondiente evaluación interdisciplinaria establecida por los artículos 11 y 12 de la ley 24.901, y Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    que del resultado de dicha evaluación no se desprendía la necesidad de acudir al recurso terapéutico de carácter restrictivo, es decir, a la internación.

    Destacó que, su mandante no se encontraba obligado a brindar la cobertura en geriátricos, ni por ley ni por contrato y sostuvo que la distinción que existía entre un geriátrico y un hogar en los términos de la Ley 24.901, era que el primero no tenía como objeto proveerle a la afiliada tratamiento médico o de rehabilitación, sino satisfacer sus necesidades de la vida diaria.

    Postuló que, debían cumplirse dos requisitos mínimos para que la persona con discapacidad accediera a uno de dichos sistemas a través de su cobertura médica: (a)

    que la indicación surgiera de la evaluación interdisciplinaria y (b) que careciera de un grupo familiar continente, los cuales no estaban configurados.

    Hizo hincapié, en que su representada puso a disposición de la parte actora la cobertura integral de las prestaciones sugeridas por el equipo interdisciplinario a través de sus prestadores propios y/o contratados, y que una residencia geriátrica sólo satisfacía las necesidades de vivienda, alimentación, cuidados y esparcimiento de las personas allí alojadas, siendo que cualquier prestación médica o de rehabilitación que pudiera requerir no eran inherentes a este tipo de establecimientos.

    Expuso que, el hecho de que la parte actora decidiera recurrir a una institución no contratada por OSDE, no conllevaba en modo alguno a que su mandante tuviera que hacerse cargo de los gastos que dicha decisión Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 42759/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: KALTNER, ROBERTO Y OTRO c/ OSDE s/

    LEY DE DISCAPACIDAD.

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°1

    irrogara, ya que nada indicaba que la afiliada tenía que acudir a este tipo de instituciones para recibir una asistencia adecuada, ni siquiera a los valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Añadió que, OSDE no debía cubrir la prestación de internación geriátrica ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional, dado que los valores dispuestos eran referenciales y no vinculantes para las obras sociales.

    Agregó que, nada en la normativa vigente le imponían a la obra social abonar determinado arancel a los prestadores que brindaban servicios de atención a favor de las personas con discapacidad, muchos menos si no tenían ninguna relación con la obra social.

    Alegó que, no se habían brindado fundamentos sólidos acerca de cómo se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos.

    Dijo que, no se había acreditado que fuera necesario para la vida de la afiliada que continuara internada en un establecimiento geriátrico que unilateralmente contrató.

    Concluyó que, una medida innovativa como la decretada en autos lucía de carácter excepcional toda vez que podía llegar a ocasionar, en caso de que no se la Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    otorgara con prudencia, un verdadero prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 42759/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: KALTNER, ROBERTO Y OTRO c/ OSDE s/

    LEY DE DISCAPACIDAD.

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°1

    Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, los amparistas, en representación de su madre, peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que brindara Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    la cobertura integral de la internación en la Residencia de Adultos Mayores Edelweiss conforme lo prescripto por el psiquiatra tratante (vid escrito digital, SOLICITA).

    De las constancias digitales, se desprende que la Sra. J.J.F., de 82 años de edad, se encuentra afiliada a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Incontinencia urinaria, no especificada.

    1. de la marcha y de la movilidad. Demencia en la enfermedad de Parkinson (G20+)”, con orientación prestacional en “Hogar - Prestaciones de Rehabilitación -

    Transporte”.

    A su vez, el Dr. P.V.P. -médico especialista. Psiquiatría y Psicología. M.L.-

    detalló que “Constatados los diagnósticos emitidos, que pueden conceptualizarse como caso complejo dadas las secuelas de las múltiples comorbilidades físicas y mentales, es evidente que son predictores de pobre respuesta a los tratamientos e intervenciones profesionales. Es decir, que se hace necesario un ámbito en el que se consiga de modo paulatino la atención de los síntomas: el ámbito de la institución donde reside actualmente permite una vinculación entre pares sobre la cual se trabaja con distintos abordajes”.

    También, justificó “la permanencia en su actual lugar de residencia (…) para no interrumpir su actual proceso de rehabilitación. Cabe destacar que la paciente posee Certificado Único de Discapacidad vigente con...

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