Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2022, expediente FSM 047011/2022/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 47011/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: ORSENIGO, M.F. EN

REP. DE SU MADRE E.I.C. c/ORGANIZACION DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

S.M., 21 de diciembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 15/09/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por M.F.O., en representación de su madre y; en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que brindara la cobertura de internación en el establecimiento “HOGAR LA TRADICION SRL” donde actualmente se encontraba alojada; en el supuesto de que dicho establecimiento no fuese prestador de la demandada, la cobertura se extendería hasta cubrir el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente aprobado por Res.

    428/1999, más el 35% por dependencia, sumas que se irían actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias, todo ello, hasta tanto se dictara sentencia y debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5) días de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

  2. Se agravió la recurrente, en primer lugar,

    entendiendo que la resolución dictada era nula, en tanto no Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    cumplía con los requisitos formales establecidos por el código de rito.

    En tal sentido, manifestó que el “a quo” no hizo alusión siquiera a los recaudos de las medidas cautelares,

    limitándose a trascribir citas de jurisprudencia sin adecuarlas a las particularidades del caso.

    Por otro lado, se quejó en lo concerniente a la presunta verosimilitud en el derecho que el sentenciante había afirmado como existente, y sostuvo que el derecho a la salud de la parte actora no había sido, siquiera en apariencia, conculcado por OSDE.

    Postuló que, la normativa no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes pretendían, sino que establecía, según el caso, cuáles eran las que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias.

    Advirtió que, de los resultados de la evaluación interdisciplinaria de agosto de 2022, OSDE puso a disposición de la afiliada efectores contratados con cobertura integral conforme la normativa vigente.

    Destacó que, su mandante no estaba obligado a brindar la cobertura en geriátricos, ni por ley ni por contrato y por ello, no correspondía que cubriera la prestación de internación geriátrica, ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional, dado que eran referenciales y no vinculantes para las obras sociales.

    Agregó que, no surgía la categoría en la cual estaba registrada la Residencia Geriátrica “Hogar La tradición S.R.L.” e indicó que solía ser un error común Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 47011/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: ORSENIGO, M.F. EN

    REP. DE SU MADRE E.I.C. c/ORGANIZACION DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

    entre los prestadores y los beneficiarios del sistema concluir que los valores previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad eran montos que la obra social debía poner a su disposición para que contrataran con quienes se les ocurriera.

    Reiteró que, nada en la normativa vigente le imponía a la obra social abonar determinado arancel a los prestadores que brindaban servicios de atención a favor de las personas con discapacidad, muchos menos si no tenían ninguna relación con la obra social.

    Alegó que, en ningún momento se había tenido en cuenta que fue la parte actora quien decidió internar a la afiliada en la institución que fue de su agrado, a sabiendas del costo de la misma y de que contaba con prestadores contratados con OSDE (con los cuales obtendría cobertura integral) y tampoco había probado la accionante que los ofrecidos no fueran adecuados para el tratamiento de la patología que padecía la madre de la actora.

    Añadió que, el hecho de que decidiera recurrir a una institución no contratada por OSDE, no conllevaba en modo alguno a que su poderdante tuviera que hacerse cargo de los gastos que dicha decisión irrogara.

    Sumó que, si bien podía decidir contratar servicios de geriatría, no se encontraba legitimada para Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    pretender que fuera su mandante la que debía afrontar los costos de dicha elección.

    Dijo que, el sentenciante no había brindado un solo fundamento acerca de cómo se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos, y que no se había demostrado que la preservación del estado de salud de la afiliada se encontrara –efectivamente– en peligro y,

    mucho menos, que fuera irreparable tal como forzosamente lo requería el dictado de una medida innovativa.

    Resaltó que, el sentenciante había otorgado la medida cautelar solicitando simplemente una mera caución juratoria, obligando a OSDE abonar un reintegro a un prestador ajeno a su cartilla o instituciones contratadas,

    en contra de lo normado en el art. 6 de la ley 24.901.

    Concluyó que, una medida innovativa como la decretada en autos lucía de carácter excepcional toda vez que podría llegar a ocasionar –en caso de que no se la otorgue con prudencia– un verdadero prejuzgamiento de la cuestión de fondo suscitada en autos.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 47011/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: ORSENIGO, M.F. EN

    REP. DE SU MADRE E.I.C. c/ORGANIZACION DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la Sra. M.F.O., en representación de su madre, peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que brindara la cobertura integral de los gastos de internación en la residencia para adultos HOGAR LA TRADICION SRL (vid escrito inicial, PROMUEVE ACCION DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA

    CAUTELAR Punto

  6. OBJETO).

    De las constancias digitales, se desprende que la Sra. E.I.C, de 80...

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