Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2022, expediente CAF 002313/2021/1/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CAF 2313/2021/1/CA2

Incidente Nº 1: MARCIANO, MARIO LUIS (MC) c/ EN-AFIP s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS – INC. APELACIÓN

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

M., 21 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 13/05/2022 (incorporada al SGJ el 16/05/2022), mediante la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones a las ganancias en el haber previsional del actor, hasta tanto se dictara sentencia definitiva, con comunicación a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, teniendo por suficiente la caución prestada por el accionante en el escrito de demanda. Asimismo, difirió para el momento de dicho pronunciamiento el tratamiento del reintegro de los montos retenidos y el alcance de la ley 27.617. Por último, impuso las costas en el orden causado.

  2. Se agravió la recurrente, por cuanto el juzgador interpretó con un criterio objetivo el precedente “G., considerando que la condición de jubilado equivalía a vulnerabilidad.

    Expresó, que la ley 27.617 vino a resolver la cuestión de fondo, al establecer un nuevo mínimo imponible.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo, que la citada normativa cumplió con el condicionante impuesto por el Máximo Tribunal, lo cual constituía fundamento suficiente para rechazar la pretensión.

    Remarcó, que el derecho invocado no era verosímil, por cuanto el demandante únicamente había alegado el dictado del fallo “G., sin manifestar normativa alguna que sustentara la situación invocada ni expresar de qué manera se configuraba una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisionara con los principios constitucionales y ameritara el dictado de una medida cautelar.

    Manifestó, que no podía considerarse acreditado el estado de vulnerabilidad invocado en este estadio procesal, por cuanto el Fisco había desconocido la autenticidad de la documental acompañada por el actor en sustento de su pretensión.

    A., que se otorgó una medida cautelar atendiendo únicamente a la condición de jubilado del accionante y que sus haberes sufrían la deducción del gravamen, sin considerar que el Alto Tribunal en el fallo “G., evaluó extremos que no se daban en autos.

    Adujo, que no se había demostrado la inminencia de un daño que afectara al demandante económicamente de modo que tornara imperioso el dictado de la medida cautelar solicitada. Agregó, que no se probó el daño que le ocasionaba aguardar hasta el dictado de la sentencia.

    Resaltó, que no se probaron consecuencias económicas desfavorables que acontecerían de cumplir con el tributo que se negaba apagar, por lo cual no existía Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 2313/2021/1/CA2

    Incidente Nº 1: MARCIANO, MARIO LUIS (MC) c/ EN-AFIP s/

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS – INC. APELACIÓN

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

    argumento suficiente que demostrara que la retención del impuesto le generara un daño de tal gravedad que ameritara el dictado de la cautela.

    Recalcó, que se había ignorado que se trataba de normas dictadas con fuerza de ley por el Congreso, para que el Estado recaudara un impuesto que se destinaría a sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales dependía el funcionamiento de sus instituciones y el bienestar de todos los habitantes.

    Acotó, que el otorgamiento de la medida precautoria en este estado del proceso, se traducía en un arbitrario anticipo jurisdiccional.

    Aseveró que, en el caso, existía una afectación del interés público que obstaba a la procedencia de la medida peticionada.

    Añadió, que tratándose de la suspensión de la aplicación de una ley que se encontraba vigente, la decisión de la sentenciante implicaba un prejuzgamiento.

    Dijo, que resultaba innegable que la intención del legislador había sido gravar las jubilaciones con el impuesto en cuestión.

    Recordó, que el principio de reserva de ley en materia tributaria impedía crear exenciones en situaciones que no tenían cabida en ella.

    Expuso, que no se encontraba constituido el presupuesto del peligro en la demora, en atención a que, de Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    no otorgarse la medida solicitada, la eventual sentencia favorable a la parte no perdería virtualidad o eficacia al momento de su dictado.

    Puntualizó, que no se evidenciaba el riesgo de irreparabilidad o daño inminente que le causaría al actor el estado actual de la cuestión como para merecer un adelanto jurisdiccional.

    Alegó, que admitir la cautelar implicaba tirar por la borda el principio de igualdad, pues los demás contribuyentes -ante una disconformidad similar- se encontrarían habilitados a recurrir judicialmente,

    implicando un grave entorpecimiento a la percepción de las rentas públicas.

    Consideró, que la decisión recurrida vulneraba el principio de legalidad y demás garantías y derechos de raigambre constitucional, ya que significaba que el Poder Judicial interfiriera en la órbita de los otros poderes del Estado, poniendo en grave peligro el orden constitucional de la República, pues se vería conculcado el principio de división de poderes.

    Destacó, que el resolutorio apelado afectaba el interés público, al constituir un obstáculo que impedía al Estado llevar a cabo su actividad primaria, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Cuestionó, que no se diera cumplimiento con lo establecido en el Art. 9 de la ley 26.854 y, en su caso,

    solicitó que se fijara una contracautela real, que contemplase la totalidad de las costas y daños y perjuicios que la medida pudiera llegar a ocasionar al erario público,

    en los términos del Art. 10, Inc. 1° de la citada norma.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 2313/2021/1/CA2

    Incidente Nº 1: MARCIANO, MARIO LUIS (MC) c/ EN-AFIP s/

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS – INC. APELACIÓN

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

    Se quejó, por cuanto el resolutorio de grado no estableció el límite temporal correspondiente, apartándose de lo normado por el Art. 5 de la ley 26.854, lo que llevaría aparejada la pena de nulidad.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia en favor de su postura, peticionó que se revocara la resolución apelada y dejó planteado el caso federal.

    La contestación del traslado de los agravios fue desestimada por...

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