Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Diciembre de 2022, expediente CAF 020436/2021/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

20436/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: HAHN, N.R.

DEMANDADO: EN - AFIP - RESOL 4236 s/INC APELACION

Juzg. n° 5

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el actor promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (AFIP-DGI)

    con el objeto de obtener la revocación de la resolución n° 138/21 (DI

    RPAL), dictada el 11 de agosto de 2021 por la Dirección Regional Palermo que, al rechazar el recurso de apelación deducido en los términos del artículo 74 del decreto 1397/1979, confirmó la “Comunicación de descargo” emitida el 19 de febrero de 2021 por la Agencia n° 51.

    En este último acto administrativo, la referida agencia rechazó la solicitud formulada por el actor de que la “baja” del impuesto sobre los bienes personales y del impuesto a las ganancias que formalizó el 25 de noviembre de 2021 tenga efectos retroactivos al mes de marzo 2019,

    momento en que sostiene haber perdido la residencia fiscal en la República Argentina.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar a efectos de que “se ordene a la AFIP que, hasta tanto exista sentencia definitiva en la presente causa, se abstenga de realizar cualquier acto destinado a determinar o exigir el pago de cualquier impuesto u obligación que pudieren resultar de considerar[lo] como residente a los fines fiscales en Argentina a partir del 1 de marzo de 2019”.

  2. Que la jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 8 de septiembre de 2022).

    Para decidir de ese modo expresó diversos fundamentos:

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    (i) “El derecho que se postula en toda medida cautelar se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene,

    en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis, y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá

    verificar si la hipótesis corresponde a la realidad”.

    (ii) “[C]uando la pretensión cautelar se intenta contra la Administración Pública es menester demostrar prima facie - y sin que ello implique un prejuzgamiento de la cuestión de fondo-, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. (…) porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12 de la ley 19.549), y se encuentra el interés público comprometido”.

    (iii) “[E]l asunto que se trae a conocimiento del tribunal excede ostensiblemente el instituto cautelar, en tanto las cuestiones planteadas requieren un estudio más profundo del que aquél autoriza y demandan una mayor amplitud de debate y prueba”.

    (iv) “[E]l planteo efectuado por la actora, y rechazado por la demandada, involucra cuestiones que presentan, en sí, significativa complejidad, requieren de debate, prueba y mayor análisis y, por lo tanto,

    exceden el acotado marco de conocimiento preliminar de esta medida cautelar solicitada. Ello pues la controversia configurada parecería plantearse en un espacio material que involucra una serie de cuestiones ciertamente complejas, no pueden dilucidarse totalmente en el trámite cautelar y que deben reservarse para la sentencia final”.

    (v) “[C]abe precisar que la medida cautelar solicitada en el caso implica examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio,

    circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de medidas”.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    20436/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: HAHN, N.R.

    DEMANDADO: EN - AFIP - RESOL 4236 s/INC APELACION

    Juzg. n° 5

    (vi) “[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el dictado de este tipo de medidas podría significar una traba al normal desenvolvimiento de las funciones de fiscalización y control del Fisco,

    comprometiendo su derecho de acceso a la justicia y defensa en juicio y la concreción de la percepción de impuestos, por lo que es principio examinar con particular estrictez la concesión de la tutela (FALLOS:

    312: 1010 y sus citas; 313:1420)”.

    (vii) “[R]especto del peligro en la demora, repárese que el artículo 13, inciso a) de la ley la ley 26.854 art. 13, establece que para decretar la suspensión de los efectos de un acto general o particular debe acreditarse sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto ocasionará

    perjuicios graves de imposible reparación ulterior, situación que no ha sido acreditada en el presente”.

  3. Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios que fueron replicados por la AFIP-DGI (ver los escritos del 14 y 30 de septiembre, y 19 de octubre de 2022, respectivamente).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    (i) “[N]ingún aspecto [de] la cuestión discutida excede el instituto de la cautelar, así como tampoco las cuestiones debatidas exigen mayor amplitud de debate y prueba”.

    (ii) “Estamos ante el caso de un individuo que dejó de ser residente fiscal argentino el 1 de marzo de 2019 (…), el Fisco no le reconoce sus derechos y su estatus de no residente desde esa fecha por una cuestión formal y pretende violar el principio de legalidad escudándose en normas reglamentarias y formalidades que no tiene raigambre legal como para oponerse a lo que establece la ley”.

    (iii) “[L]a medida solicitada sólo busca proteger a un individuo y su patrimonio mientras se dilucida judicialmente su planteo (que es Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    esencialmente una cuestión de interpretación jurídica de una resolución vs. la...

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